>+ Sobre el Código Procesal Penal (Funciones y competencias a la PN en la investigación)

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Publicado por DIARIO LIBRE

16 Febrero 2011
CPP. – Código Procesal Penal

Policía e investigaciónEn la columna de la pasada semana usted se refirió a tres aspectos procesales que no me quedaron los suficientemente claro. En primer lugar el CPP le atribuye a la PN funciones en la investigación. Segundo no me queda claro su señalamiento de que la PN no puede nombrar comisiones de investigación, así como tampoco su afirmación de que la PN no está bajo el control judicial. Juan Manuel Guzmán.

Ciertamente el CPP asigna funciones y competencias a la PN en la investigación de las infracciones, pero sometida al control y dirección del MP. Veamos dos situaciones.Veamos la situación en la fase inicial de la investigación. El CPP faculta a la PN a actuar sin la presencia del Ministerio Público, solo sometida a las prescripciones de la ley. Es el caso de las denominadas «diligencias preliminares», que pueden ser practicadas directamente por los funcionarios de la policía y las mismas buscan obtener y asegurar elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores. También, la PN en el primer momento de la comisión de una infracción, y si no se ha podido individualizar al autor, y debiendo proceder con urgencia, puede disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder el plazo de seis horas. También puede la Policía practicar arrestos sin necesidad de orden judicial ni presencia del MP en los casos de crímenes flagrante y otras situaciones asimilables. Ahora bien, tanto las actuaciones anteriores de la PN como las que realice en el curso de la investigación están sometidas al control y dirección del MP. Veamos algunos ejemplos: i) los funcionarios de la PN que tengan conocimiento directo de una infracción de acción publica deben dar noticia, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de 24 horas al MP (Art.273). ii) Los funcionarios de policía deben informar al MP sobre las diligencias preliminares de la investigación, dentro del plazo de 72 horas y de 24 si se ha producido arresto (art. 277); iii) la PN debe remitir al MP los objetos secuestrados en el curso de la investigación junto con el informe que corresponda (278); iv) Si el «el ministerio público decide ejercer la acción penal» puede por sí mismo u ordenarle a la PN practicar bajo su dirección las diligencia de investigación..» (280); v) los funcionarios y agentes de policía «tienen las obligaciones de… llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene…» (92); vi) El Ministerio Público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable (art. 88); vii) la PN debe darle cumplimiento de todas las órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público o los jueces» (92); viii) «La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden emitida por el MP ni retardar su cumplimiento (92.1); xi) La dirección de la investigación a cargo del MP conlleva, entre otros lo siguiente: que la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del ministerio público; facultad para separar de la investigación al funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del ministerio público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones; asimismo puede solicitar el MP sanción de los funcionarios y agentes policiales (92.2.3.). (continuará).Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a: guillermomoreno157@hotmail.com
De Guillermo Moreno

>Novedades Legislativas

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Novedades Legislativas

» SCJ aprueba bases concurso para registro de elegibles de notarios a nivel nacional
» Ley No. 31-11 que introduce nuevas modificaciones a la Ley No. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. G. O. No. 10605 del 10 de febrero de 2011.
» Posición de sustituto de miembro titular al Consejo del Poder Judicial
» Convocatoria para las Asambleas de Electores para escoger a los Jueces Integrantes del Consejo del Poder Judicial
» Resolución núm. 16 2011, del 27 de enero de 2011, que aprueba el Reglamento Electoral del Consejo del Poder Judicial.

>+ Consultas en Materia Laboral (Varias ) Atención Dueñas de Salones de Bellezas

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Publicado en el Periodico HOY

14 Febrero 2011, 11:44 PM
CONSULTORIO LABORAL
Escrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS

1. Tengo un Salón de Belleza. Las personas que laboran en el mismo, ganan por comisión acorde con el trabajo que realizan. Por otro lado, ellas pagan lo que llamamos un alquiler de estación diaria. Estoy un poco confundida, pues según informaciones que he recibido ese cobro o alquiler de estación es ilegal. Necesito su opinión, pues entiendo que no, pues ellas tienen un negocio, dentro de mi local, con ganancias compartidas, pues yo compro los productos con los cuales ellas trabajan, doy mantenimiento al local y lo mantengo en óptimas condiciones de manera que se pueda trabajar.

Si las personas que “arriendan” los espacios en su local tienen plena libertad e independencia al tratar con los clientes, pudiendo recibirlos o rechazarlos a su propio criterio, pudiendo fijar las tarifas por servicios que consideren de lugar, y no teniendo que reportarle o informarle a usted nada sobre ganancias y resultados, salvo pagar el alquiler mensual y/o cuota de mantenimiento; si todo eso es así, entonces en la relación entre usted y esas personas se tipifica verdaderamente un contrato de alquiler.
Ahora bien, usted ha dicho que esas personas “ganan por comisión acorde con el trabajo que realizan”. Eso da a entender que entre usted y esas personas hay una relación de subordinación, es decir que de alguna manera usted ejerce un control sobre el trabajo que ejecutan, más allá del pago de “un alquiler de estación diaria”. A esto se añade que se trata de un “alquiler” diario, lo cual crea más sospechas de que se está encubriendo una relación laboral haciéndola aparentar como un alquiler.
En cuanto a que si es ilegal el cobro de “alquiler de estación”, le diría que es lícita, si se trata de un inquilinato, o sea de una relación de carácter civil, pues en ese tipo de convenciones lo que las partes pacten es como si fuese la ley misma, en tanto su causa sea lícita, entre otros factores. En cambio, si la relación es laboral, eso querría decir que usted es un empleador, y no se concibe que en esa condición usted esté cobrando o descontando una cuota por uso de equipos e instalaciones.

2. Deseo saber cuál es el plazo para la prescripción penal-laboral y si usted puede citar alguna jurisprudencia de nuestra SCJ.

Esa acción prescribe al año, conforme a establecido en Art. 724 del CT

>Expulsar alumnos por falta de pagos está prohibido

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Publicado por EL NACIONAL

22 Febrero 2011, 11:58 AM

Expulsar alumnos por falta de pagos está prohibido

La prohibición consta en la Ley 136-03 Artículo 48 acápite “g”
Escrito por: SILVIO CABRERA (s.cabrera@elnacional.com.do)

La Ley 136-03, conocida como “El Código del Menor”, prohíbe a los colegios suspender a sus alumnos durante el año escolar por atrasos en las mensualidades.
La prohibición está explicada en los artículos 45 y 48 de la citada ley, la cual es violada hasta por legisladores propietarios de colegios que suspenden alumnos por causas de deudas.
El artículo 48, acápite g de la citada ley prohíbe textualmente que los centros educativos suspendan a los menores por falta de pagos por parte de sus padres o tutores.
“Si un centro educativo privado se viere en la necesidad de suspender la prestación de servicios educativos a un niño, niña o adolescente por falta de pago, por parte de sus padres, sólo podrá hacerlo al final del período escolar correspondiente, garantizando que no sea interrumpida la educación de los sujetos o que éstos sean sometidos a cualquier forma de discriminación por este motivo”, dice la ley.
Añade: “una vez terminado el período escolar, el centro podrá suspender los servicios para el año siguiente, previo informe al distrito escolar correspondiente, para garantizar el ingreso obligatorio del educando a un centro educativo público, sin desmedro de las medidas adicionales que pudiera iniciar con relación a la conducta de los padres o los responsables”
El acápite f de dicho artículo también se refiere a ese caso, cuando dice que “la falta de pago de cuotas o servicios educativos específicos por parte de los padres o responsables en los centros educativos públicos o privados no podrá ser causa para discriminar o sancionar, en cualquier forma, a niños, niñas o adolescentes”.
La ley estima como una discriminación al niño, niña o adolescente, el que se le suspenda por falta de pagos, aunque sí faculta al colegio a que no lo vuelva a inscribir en el año siguiente.
El artículo 45, en su párrafo segundo, también se refiere a esa situación, cuando expresa que a los niños, niñas y adolescente no se les puede negar la educación por falta de recursos económicos.
“Párrafo II.- En ningún caso podrá negarse la educación a los niños, niñas y adolescentes alegando razones como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o recursos económicos o cualquier otra causa que vulnere sus derechos”, dice el artículo.
Estas disposiciones son violadas a diario por propietarios de colegios, incluyendo legisladores que tienen centros educativos en diferentes puntos del país y que, incluso, tienen la encomienda de legislar y velar por la mejoría de la educación.

Un apunte
Justicia
Los padres o tutores afectados por esta situación, la ley los faculta a acudir ante la regional del Ministerio de Educación correspondiente, a los fines de resolver la dificultad. La sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer esos casos.

>Pro-Consumidor dice ley lo faculta a exigir registro de contratos de adhesión

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Publicado por DIARIO LIBRE

15 Febrero 2011, 06:21 PM
Pro-Consumidor dice ley lo faculta a exigir registro de contratos de adhesión
Cita a la Constitución y varios artículos de la Ley No.358-05 que lo faculta para demandar el registro de los contratos en esa entidad

SANTO DOMINGO.- El Instituto Nacional de los Derechos del Consumidor (Pro- Consumidor) respondió hoy al sector financiero que la Constitución y la Ley No.358-05 lo faculta para demandar que se registren en ese organismo los contratos de adhesión.

Citó el artículo 2, el 81, párrafos I, el 22, el 31, 105 y el 135 de la Ley No.358-05, así como el 53, 68 y el 11 de la Constitución, los que, dice, les da las atribuciones para exigir de los bancos y otras entidades financieras a que registren los contratos de adhesión en Pro-Consumidor.

Dice que ha exigido a todos los sectores, no sólo al financiero, el cumplimiento de la ley, entre los que citó las aseguradoras y reaseguradoras, agencias de viajes, fundaciones de créditos educativos, empresas de renta de autos y remedadoras, empresa de servicios de tele cable y de electrodomésticos a créditos.

Pro- Consumidor admitió que firmó un acuerdo de cooperación interinstitucional con el sector financiero, pero que «bajo ninguna circunstancia, este instituto puede renunciar a las facultades y atribuciones que le confiere la ley».

Negó también que en comunicación enviada por Pro Consumidor al Colegio de Abogados de la República Dominicana, se incita a interpretar nulos los contratos de adhesión, sino que se le informa que «deberán realizar el debido registro en la institución… como una acción legal pertinente para consolidar el Estado de Derecho que construimos».

El organismo de protección al consumidor hace la aclaración ante la denuncia de los bancos y asociaciones de ahorros y préstamos de que con sus denuncias, Pro-Consumidor está propiciando la desconfianza de sus clientes y que la ley no establece que los contratos se registen enPro-Consumidor.

El sector financiero dijo, además, que registran los contratos de adhesión a los organismos que lo regula, que son la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos, que creó el Departamento de Protección a los Usuarios de los Servicios Financieros, PRO-USUARIO, para registrar los contratos de adhesión y recibir las reclamaciones de los clientes bancarios».

De Diario Libre

>+ Consultas en Materia Laboral (outsourcing- Cambio tipo de Labor)

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Publicado por el PERIODICO HOY

8 Febrero 2011, 12:17 AM
CONSULTORIO LABORAL
Escrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Especialista en derecho laboral

1. Mi trabajo es de horarios rotativos y trabajo 8 noches al mes. Mi pregunta es: El porciento de jornada nocturna es computable para fines de cesantía, vacaciones y/o regalía?
Sí, es computable pues en su caso constituye un pago regular, y la ley no excluye a la jornada nocturna del salario ordinario, como sí lo hace con las horas extras y la propina legal

2. Soy outsourcing de una empresa y me contrataron como especialista de redes y servidores y estaba prestando servicio en otra empresa dando soporte en redes y servidores. Ahora bien, mi jefe me quiso para otro proyecto pero los negocios no le han salido tan bien y él quiere que yo ahora reclute gente y que salga a buscarle clientes y el a mí no me contrato para buscar cliente y ni estar de gerente recursos humanos; esa no es mi especialidad, y él actualmente me sigue pagando, pero ya no quiero seguir así. ¿Qué puedo hacer para que él me liquide? ya que me está obligando a desempeñar un puesto de trabajo que no fue para el que él me contrato y no me gusta lo que estoy haciendo.

Su empleador puede hacer eso que está haciendo, siempre que sea temporalmente y siempre que no le disminuya el sueldo (Ord. 8° de Art. 97 del CT). Sugiero que converse el asunto con su empleador para definir hasta cuándo va a durar la situación, y tratar de que se defina una fecha de retorno a sus funciones originales. Si eso no ocurre, entonces usted podría dejar ese trabajo ejerciendo una dimisión, lo que significa que habría que pagarle prestaciones laborales.
Es muy importante tomar en cuenta que para tener éxito con esa dimisión, y que le reconozcan y paguen las prestaciones laborales, usted tiene que probar en un tribunal que su empleador le ha cambiado las condiciones originales de contratación más allá de un tiempo.
Por eso vaya pensando en acumular constancia escrita de todo: contrato, cartas, correos, memorandos, volantes de cheques, etc. que evidencien el puesto y funciones que usted tenía al principio, y luego cartas o correos intercambiados que revelen lo que está pasando actualmente, o que evidencien que su empleador admite que ha cambiado las condiciones originales de contratación, y sobre todo que ha sobrepasado un tiempo preestablecido. De ahí, la importancia de acordar con su jefe una fecha o un tiempo de duración del cambio.
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>DGII advierte que es ilegal cobrar formulario certificado médico

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Publicado por Diario Libre
07 Febrero 2011

DGII advierte que es ilegal cobrar formulario certificado médico

La DGII advierte que no cobra por el formulario porque ley fue derogada en 2007
SD. La Dirección General de Impuestos Internos informó que desde el año 2007 la institución eliminó la expedición y venta de los formularios especiales de Certificado de Examen Médico.

La DGII ha recibido informes de que la práctica de venta de estos formularios ha continuado, incluso falsificando un sello de la institución, por lo que advierte a toda persona física o los establecimientos de cualquier naturaleza que impriman o comercialicen formularios, derogados por la Ley 173-07 y declarados inexistentes, que violan la ley, por lo que se les aplicarán las sanciones legales correspondientes.

La institución hizo el anuncio a través de un aviso público que circula hoy en la prensa, reiterando a la promulgación de la Ley de Eficiencia Recaudatoria No. 173-07, de fecha 17 de julio del 2007.

Desde entonces, el Ministerio de Salud Pública instruyó a los médicos provistos del exequátur a que emitan sus certificados médicos en sus recetarios, haciendo constar su nombre, su número de autorización, el nombre y la cédula del paciente examinado los resultados del examen efectuado, la recomendación el lugar y la fecha de expedición del certificado y la firma y sello del médico.

A esta fecha, escuelas, colegios, universidades, instituciones y empresas continúan exigiendo certificaciones médicas en los antiguos formularios que expedía la DGII, documento que actualmente no existe, ni tiene validez.
De Diario Libre

>Resolución núm. 2715-2010 (Que regula la vestimenta a utilizar por Jueces y Abogados en los Juzgados de Paz)

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Regulación#: 2715-2010

Año: 2010-09-30

Aplicación: Jueces Abogados

La Suprema Corte de Justicia complementando la disposición contenida en el art. 11 de la Ley 821 y sus modificaciones, sobre Organización Judicial, dictó en fecha 30 de septiembre del presente año la Resolución 2715-2010, mediante la cual se exige el uso de camisa blanca, corbata negra, toga y birrete calado para los jueces y juezas, representantes del ministerio público, defensores públicos y abogados.
REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Resolución núm. 2715-2010

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución: Visto la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, y sus modificaciones, sobre Organización Judicial; Visto la Ley núm. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997;
Atendido, que en la tradición judicial dominicana, el uso de la camisa blanca, la corbata negra, la toga y el birrete de parte de los magistrados (as) durante la celebración de las audiencias públicas, ha sido un complemento importante del respeto y la solemnidad propios de los actos procesales que se desarrollan en los estrados;
Atendido, que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley núm. 821 sobre Organización Judicial en la República Dominicana, en las audiencias públicas los Jueces, los Procuradores Generales, los Procuradores Fiscales y los abogados estarán obligados a llevar camisa blanca, corbata negra, toga y birrete calado; de lo cual se infiere que sólo los fiscalizadores (as) y los jueces o juezas de paz, dentro de los magistrados (as) que celebran audiencias públicas, están exentos de la obligación legal de vestir de esta manera durante las mismas; sin embargo, debe entenderse que esta disposición excluyente de los funcionarios de los juzgados de paz resulta desadaptada a la realidad de la presente situación de los tribunales del país, en razón de que en la actualidad todos los juzgados y cortes están integrados por magistrados (as) titulados de licenciados (as) o doctores (as) en derecho, lo cual no ocurría en la fecha en que fue dictada dicha ley; por consiguiente, la formalidad y solemnidad propios de los actos procesales que se desarrollan en los estrados, deben extenderse a los juzgados de paz que funcionan en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias; en consecuencia, es recomendable que estos últimos tribunales operen con las formalidades antes descritas;
Atendido, que a partir del 27 de septiembre del año 2004, en virtud de las disposiciones del artículo 226 y de los artículos 298 y siguientes del Código Procesal Penal, los jueces de la instrucción tienen a su cargo, dentro de sus atribuciones legales, la celebración de vistas para la imposición de medidas de coerción, así como la celebración de audiencias preliminares en los casos previstos por la ley, del mismo modo, en virtud del artículo 383 del Código Procesal Penal el juez o tribunal al que se le presente una solicitud de habeas corpus, puede ordenar la presencia del impetrante y la fijación de una audiencia, la cual se realiza de manera pública, y con la presencia y participación tanto del Ministerio Público como del abogado (a) defensor (a), y por consiguiente, todos estos actos procesales se enmarcan dentro de las disposiciones del citado artículo 11 de la Ley de Organización Judicial;
Atendido, que el legislador ha dado tanta importancia a la solemnidad derivada del uso de la toga y el birrete durante las audiencias públicas, que ha instituido en el cuarto párrafo del referido artículo 11 de la Ley núm. 821 de 1927 que “cada vez que un magistrado o un juez comparezca a la audiencia sin toga y birrete calado, dejará de percibir el sueldo de un mes y el abogado que incurriere en la misma falta no será admitido en la audiencia”;
Atendido, que dentro de las atribuciones que le confiere la ley a la Suprema Corte de Justicia se encuentra la de reglamentar y trazar las pautas a seguir en relación al funcionamiento y manera de operar de los tribunales del orden judicial, de conformidad con la legislación vigente;
Por tales motivos, R E S U E L V E:
Primero: Dispone que los Jueces y Juezas de la Instrucción, Procuradores (as) Fiscales y abogados (as) vistan camisa blanca, corbata negra, toga y birrete calado durante la celebración de vistas para la imposición de medidas de coerción y la celebración de las audiencias preliminares, así como para el conocimiento de habeas corpus;
Segundo: Dispone que los Jueces y Juezas de Paz y Fiscalizadores (as) del Distrito Nacional y de los municipios cabeceras de provincias, durante las audiencias que celebren en los estrados, vistan de la manera antes descrita; quedando también los defensores (as) y representantes de las partes en las audiencias, obligados a cumplir esta medida; Tercero: Pone a cargo de los Jueces y Juezas de la Instrucción y los Jueces y Juezas de paz señalados, velar por el fiel cumplimiento de esta disposición; Cuarto: Ordena que la presente medida sea ejecutoria a partir de la publicación de esta resolución.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, el treinta (30) de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración. Jorge A. Subero Isa Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc Julio Ibarra Ríos Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella Edgar Hernández Mejía Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero Confesor José E. Hernández Machado Nos., Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-
Grimilda Acosta
Secretaria General. EHM/ch

>Novedades Legislativas

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» Convocatoria para las Asambleas de Electores para escoger a los Jueces Integrantes del Consejo del Poder Judicial

» Resolución núm. 16 2011, del 27 de enero de 2011, que aprueba el Reglamento Electoral del Consejo del Poder Judicial.

» Ley No. 30-11 que crea el Consejo Superior del Ministerio Público, del 20 de enero de 2011. Publicación Inédita.

» Ley No. 29-11 Orgánica Tribunal Superior Electoral, del 20 de enero de 2011. Publicación Inédita.

» Ley No. 28-11 que crea el Consejo del Poder Judicial, del 20 de enero de 2011. Publicación Inédita.

La Primera Sala de la SCJ dictó el 20 de octubre de 2010 importante sentencia sobre la venta de vehículos y sobre interés legal

Salas Reunidas de la SCJ dicta trascendental decisión en materia de accidente de vehículos
SCJ no objeta Protocolos Internacionales sometidos al Control Preventivo de la Constitución por el Presidente de la República.

Salas Reunidas de la SCJ dicta en diciembre importantes sentencias
2da. Sala SCJ traza procedimiento a seguir para la aprobación del estado de costas y honorarios. Art. 11 de la Ley 302 y art. 254 del CPP
SCJ no objeta instrumentos internacionales sometidos al Control Preventivo de la Constitución por el Presidente de la República.

>+ Sobre el Código Procesal Penal (Nota Importante)

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Publicado por DIARIO LIBRE

02 Febrero 2011
CPP. – Código Procesal Penal

La prensa dominicana reseñó que se conocerá contra el Estado Dominicano en la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda relacionada con la desaparición del Profesor Narciso González. Deseo me aclare si esto se hace en razón de las disposiciones del CPP relativas a la jurisdicción universal o a la cooperación internacional. Además cómo es que un hecho sucedido en la República Dominicana se puede conocer en una corte en el extranjero. Lucía Núñez.
El apoderamiento de la Corte Interamericana y de la Comisión de Derechos Humanos, nada tiene que ver con las disposiciones del CPP sobre la Jurisdicción Universal y sobre Cooperación internacional.
Los artículos 49 y 56 del CPP establecen la que se conoce como «jurisdicción universal». Se refieren a la competencia que se le atribuye al tribunal penal dominicano para juzgar crímenes cometidos fuera del territorio dominicano. Específicamente se concreta a los caos de genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, y siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.
La Cooperación judicial internacional se refiere a la extradición de personas que hayan violado la ley penal de la República Dominicana y se encuentren en un país extranjero o a la extradición de una persona que se encuentre en nuestro territorio hacia un país extranjero desde donde se invoque ha violado su ley penal.
Todo esto es distinto al apoderamiento de una demanda contra el Estado Dominicano en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En primer lugar esa no es una «corte extranjera» sino una «corte internacional». En el primer caso se trata de la corte de un país respecto de otro país. En el segundo caso se trata de una corte creada por un tratado internacional.
La RD puede ser demandada ante la Corte Interamericana, cuya sede se encuentra en San José, Costa Rica, en virtud de que en el 1999 aceptamos su competencia. Ya antes, en 1978, ratificamos la Convención Interamericana de los Derechos Humanos que entre otros crea: La Corte y la Comisión.
La Comisión puede ser apoderada tanto por peticiones o comunicaciones entre Estados como de personas, grupos de personas o entidad no gubernamental contentivas de denuncias de violación de derechos protegidos por la convención por un Estado Parte. Para llevarse un asunto ante la Comisión es necesario, entre otros requisitos, que se hayan agotado todos los recursos internos del Estado en cuestión. Sin embargo esta regla contempla varias excepciones: 1) que no exista en el Estado el debido proceso de ley para la protección del derecho violado; 2) que se haya impedido al lesionado el acceso a los recursos de la jurisdicción interna; 3) que haya un retardo injustificado en la decisión. El procedimiento siempre se inicia por la Comisión, que de reconocer admisible la petición formulada solicitará informaciones al gobierno del Estado. En el caso que nos ocupa la comisión acepto el caso en virtud del retardo de los órganos judiciales nacionales en producir la decisión del caso. La Comisión ha procedido a apoderar a la Corte. Si ésta decide que hubo violación de un derecho o libertad protegidos dispondrá que el Estado garantice su goce al lesionado, se repare las consecuencias de la violación y el pago de una indemnización. La Corte está facultada, en caso de extrema gravedad y urgencia, en el curso del conocimiento de un caso, para adoptar medidas provisionales.
Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a: guillermomoreno157@hotmail.com