+ Consultas en Materia Laboral (El sábados y el período de vacaciones)

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Publicado por el PERIODICO HOY
23 Marzo 2010, 1:39 AM
CONSULTORIO LABORAL
Escrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS

1. Con esto de los sábados y el período de vacaciones debe la Secretaría de Trabajo resolver con la interpretación de este artículo, porque para el doctor Hernández el sábado es día laborable (según su respuesta publicada el 9 de marzo 2010). El artículo de la ley dice que el trabajador disfrutará de 14 días laborables, entonces si yo no laboro los sábados no se debe computar como tal.

El sábado ni ningún otro día de la semana que las partes acuerden entre ellas para no trabajarlo, puede nunca servir de referencia para excluirlo del período de vacaciones, pues se tipificarían casos insólitos, como por ejemplo: Imagínese usted un conserje que acude a limpiar en una oficina sólo los martes y los jueves de cada semana, por sólo media jornada de 4 horas, en la tarde.

A esa persona habría que concederle ¡3 meses y 2 semanas de vacaciones!…. Y durante todo ese tiempo, el empleador tendría que seguir ¡pagándole y sin servicio de limpieza!

Lo mismo ocurriría con alguien que preste servicios sólo 3 o 4 días de la semana, de jornada completa. A esas personas les tocaría ¡un mes y una semana de vacaciones! y un mes de vacaciones, respectivamente.

Esos ejemplos –de casos que son muy frecuentes en la práctica–, revelan que no es apropiado considerar que el carácter no laborable de un día, lo determinan las partes en el contrato de trabajo.

En nuestro país existe la Ley 4123 del 23 de abril de 1955, que enumera cada uno de los “días declarados legalmente no laborables” (Art. 1), y al final de esa enumeración termina incluyendo a “…todos los domingos del año” (Art. 1).

Cuando se reformó el Art. 177 del CT, mediante la Ley 97-97 del 20 de mayo de 1997, se dijo: “no deben computarse los días no laborables,” (último párrafo de la exposición de motivos) y además “…un período de vacaciones de 14 días laborables” (Art. 1). Está claro que el Legislador se ha referido a los días “no laborables” declarados como tales por la propia ley, y no a otros días.

Por último, es oportuno aclarar que la opinión de la Secretaría de Trabajo, en la interpretación de las leyes no es determinante, pues así lo establece la propia ley (Art. 425 del CT).

Es a la Suprema Corte y demás tribunales a quienes corresponde la interpretación de las leyes.

+ Consultas en Materia Laboral (cierre definitivo de una empresa)

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Publicado por el Periodico Hoy
15 Marzo 2010, 11:24 PM

Escrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Tenemos una empresa de ventas, que está confrontando dificultades, por lo que, entre otras posibilidades, estamos contemplando su cierre definitivo. Tenemos una Encargada de Tiendas, y la semana pasada nos dio la noticia de que está embarazada. Ella está inscrita en la Seguridad Social y todos los pagos están al día. ¿Cuáles serían los pagos a realizarle? ¿Cuándo la podríamos retirar de la empresa?

Para un cierre definitivo, usted debe proveerse de una resolución de cierre de empresa, por motivos de quiebra. Eso se gestiona ante el Director General de Trabajo. Esa Dirección verificará si realmente hay razones suficientes que justifiquen la resolución de cierre, y eventualmente lo estarían visitando dos inspectores de Trabajo. Si usted resulta favorecido con la resolución, podrá ponerle término a los contratos de todos sus empleados, pagando sólo la asistencia económica que indica el Art. 82 del CT, la cual es menor que el auxilio de cesantía, y además no tendrá que pagar preaviso. En otras palabras, esa asistencia económica sustituye a las prestaciones laborales.

En casos de reducción de personal, el Art. 141 del CT establece un orden de preferencia, permitiendo que los empleados extranjeros solteros sean los primeros en ser cesados, seguidos de los extranjeros casados, de los extranjeros casados con un dominicano(a), quedando en último lugar los dominicanos casados.

Las empleadas embarazadas no figuran en el listado del citado Art. 141, por lo que hay que suponer que serán las últimas en ser cesadas, luego de los “dominicanos casados.”

Si en el Departamento de Trabajo se niegan a concederle la resolución de cierre debido a la presencia de empleadas embarazadas, yo le sugiero, a fin de que la resolución le sea concedida, que asuma formalmente ante las autoridades de trabajo el compromiso de mantener afilada a la Seguridad Social a la empleada embarazada, mientras se prolongue la protección legal (meses de embarazo y post natal), y si es posible el pago de los salarios durante el embarazo (los meses de pre y post natal los paga la Seguridad Social). La otra solución podría ser que la propia resolución establezca, en su parte dispositiva, una disposición similar.

A mi juicio todo esto es posible al tenor de lo establecido en la Constitución de la República, según la cual “a nadie puede […] impedírsele lo que la ley no prohíbe” y también “la ley […] no puede prohibir más que lo que perjudica” (Art. 40, Ord. 15).

Finjus: debilidad en sistema judicial impide apresar prófugos

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17 de marzo del 2010

Finjus: debilidad en sistema judicial impide apresar prófugos

Servio Tulio Castaños, vicepresidente de FINJUS planteó la necesidad de crear una Mesa de Trabajo con mecanismos fuertes, para evitar que más de mil personas estén evadiendo los tribunales.

Por: Noticias SIN


SANTO DOMINGO, República Dominicana.- La Fundación Institucionalidad y Justicia dijo que hay debilidad en el sistema judicial para apresar a los prófugos.


Servio Tulio Castaños, vicepresidente de FINJUS planteó la necesidad de crear una Mesa de Trabajo con mecanismos fuertes, para evitar que más de mil personas estén evadiendo los tribunales.

Castaños habló durante la graduación de más 400 agentes de vigilancia y tratamiento penitenciario.

+ Consultas en Materia Laboral (Varias)

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Publicado en el PERIODICO HOY
9 Marzo 2010, 12:06 AM

Escrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS

1. Si un empleado luego de 6 años en la empresa, el propietario fallece pero la empresa no cierra debido a que el hijo la continua, y esa persona tiene tres años laborando, y a esta altura el hijo nos informa que va a organizar la empresa, y a mí que tengo 9 años en la empresa y él me dice que solo me va a reconocer los tres años que tengo con él,… Además nunca ha dado vacaciones. ¿Qué hago? ¿Es así como dice la ley o me está engañado?

La ley establece que la muerte del empleador produce la terminación del contrato “siempre que esto […] produzca como consecuencia la terminación del negocio” (Art. 82.1 del CT); es decir que si el hijo continuó con el negocio, él asumió la continuidad (y por ende la antigüedad) de su contrato de trabajo así como la de los demás empleados de la empresa. Esto es así por aplicación de los Arts. 63 y 64 del CT.

Todo esto quiere decir que usted tiene la razón, y que su empleador está equivocado o mal informado.

2. Nuestra pregunta consiste en conocer si procede, la retención de los por cientos correspondientes a los aportes a la AFP y al SFS, del pago realizado a los beneficiarios del pago de la asistencia económica y derechos adquiridos (salario, regalía pascual , bonificación, vacaciones) debido a la muerte de algún empleado. En nuestra empresa, se le retuvo del pago efectuado a la viuda de un empleado fallecido.

De acuerdo con la Resolución 72-03 aprobada por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) en su sesión del 29 de abril del año 2003, “exclusivamente” […] “los ingresos que formarán parte del salario cotizable serán los siguientes: salario ordinario, comisiones y pago por concepto de vacaciones”. Esa resolución fue publicada en el periódico Hoy el 6 de mayo del 2003, pero también aparece en el portal http://www.cnss.gob.do.

3. Sería legal contar los sábados como parte de las vacaciones de un empleado. La empresa no labora los sábados.

En mi opinión el sábado no puede quedar excluido del período de vacaciones, dado que sólo los domingos y ciertos días específicos han sido formalmente declarados no laborables mediante la Ley 4123 de 1955. Igualmente, la Ley 97-97 de 1997, que fue la que estableció la exclusión, se refirió únicamente a los días declarados no laborables, dentro los cuales no está el sábado.

Decreto NUMERO: 122-07 (Reglamento sobre Fichas)

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LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 122-07
CONSIDERANDO: Que se requiere de un sistema de registro de datos confiables y
rigurosamente respetuoso de los derechos ciudadanos, relativo al comportamiento de
personas para prevenir el delito o establecer responsabilidades debidamente comprobadas
por un tribunal del orden judicial, mediante la celebración de un juicio previo.
CONSIDERANDO: Que la Policía Nacional realiza un registro para su control en el
comportamiento de ciudadanos como labor de prevención, sustancialmente distinto al
registro del cual debe disponerse para establecer antecedentes penales como fichas en
ciudadanos sometidos a la justicia o con decisión judicial.
CONSIDERANDO: Que es necesario como medida de garantía del ciudadano, definir y
precisar la información que debe aparecer en el Certificado de Antecedentes para evitar que
se lesione injustamente la reputación de la persona o se reduzca sus posibilidades de
dedicarse a actividades legítimas y productivas.
VISTA: La Ley No.224 sobre el Régimen Penitenciario de la República Dominicano, del
26 de junio de 1984 y la reglamentación respectiva.
VISTA: La Ley 255, de fecha 10 de abril del 1943, modificada por la Ley 5188, de fecha
13 de agosto de 1959, G.O. 8392, sobre Certificados de Buena Conducta.
VISTO: El Estatuto del Ministerio Público (Ley No. 78-03, de fecha 15 de abril de 2003).
VISTA: La Ley No. 821 del 21 de noviembre del 1927, y sus modificaciones, sobre
Organización Judicial.
VISTA: La Ley Institucional de la Policía Nacional, No. 96-04 de fecha 5 de febrero de
2004.
VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley No. 76-02 de fecha 2
de julio de 2002).
VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04 del 28 de
julio de 2004 y su Reglamento de Aplicación No. 130-05.
VISTA: La Ley 4378, del 10 de febrero del 1956.
VISTO: El Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006;
VISTA: La Convención Americana de los Derechos Humanos, San José de Costa Rica del
22 de noviembre de 1969.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO SOBRE EL REGISTRO DE DATOS SOBRE PERSONAS CON
ANTECEDENTES DELICTIVOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
DEFINICIONES Y CONCEPTOS
ARTÍCULO 1.- Objetivo del presente reglamento.- Establecer las normas y
procedimientos para expedir los Certificados de Antecedentes Delictivos y de Buenas
Costumbres, y regular el acceso a la información que sobre las personas se registran en el
sistema judicial, haciendo respetar lo establecido en el Artículo 8 de la Constitución de la
República, las normativas contenidas en los tratados internacionales y en las leyes
especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 2.- Definiciones.- A los fines del presente Reglamento se definen los
siguientes conceptos:
a) Ficha Permanente: Es el registro de información sobre las condenaciones pronunciadas
a una o varias personas por los tribunales del orden penal en contra de una o varias
persona, imputadas de la comisión o participación en hechos delictivos, siempre que estas
condenaciones no sean ya objeto de recurso alguno; es decir que dichas dediciones hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
b) Ficha Temporal de Investigación Delictiva: Es el registro de datos sobre una o varias
personas imputadas de la comisión de crimen o delito, en ocasión de solicitud y obtención
en contra de estos, por parte del Ministerio Público de una o varias medidas de coerción, de
las contenidas en nuestro Código Procesal Penal y otorgada por autoridad judicial
competente, hasta tanto intervenga, en los casos que procede el archivo definitivo del caso,
por parte del Ministerio Público; auto irrevocable de no ha lugar, emitido por la autoridad
competente y en su caso sentencia absolutoria definitiva, que haya adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada o por el cumplimiento del periodo de prueba en caso
de que se haya aplicado suspensión condicional del proceso.
c) Registro de Control e Inteligencia Policial: Es el registro de los datos acumulados
como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de
la Policía Nacional, cuyo manejo será supervisado por la Secretaría de Estado de Interior y
Policía y observando la institución policial la debida subordinación funcional al Ministerio
Público, el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el
Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 3.- Principio Rector. Las normativas y principios establecidos en la
Constitución de la República, en las convenciones internacionales, el Código Procesal
Penal y las leyes especiales sobre la materia, constituyen referentes obligatorios para la
aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
PÁRRAFO.- Como consecuencia de esas disposiciones, las instituciones a cargo de los
archivos y registros deben el acceso de la persona interesada a su propia información, a la
exactitud y veracidad de los datos, seguridad y control de los archivos y registros, igualdad
de manejo de la información contenida en los mismos, rectificación y actualización de la
información cuando así procediere y protección a la privacidad individual de las personas
según lo ameritan.
ARTÍCULO 4.- Para la aplicación del presente Reglamento se autoriza la habilitación de
una base de datos común, donde se reunirá el conjunto de informaciones sobre las personas
físicas y morales, suministradas de manera directa por cada uno de los registros existentes
de cada institución participante y relacionada con esta normativa. Este registro contendrá
otras informaciones consideradas de dominio público, ya sea por su procedencia o por su
naturaleza.
La base de datos, en cuanto respecta al sistema de seguridad preventiva y de garantía de los
derechos ciudadanos, estará bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Interior y
Policía, en su condición de Coordinadora del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana,
que manejará todo el aspecto preventivo y, en lo que respecta a las investigaciones penales,
bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República, en su condición de
responsable de la elaboración y seguimiento de la política criminal del Estado, responsable
de la investigación de todos los hechos punibles y de la individualización de los autores y
cómplices de estos y órgano rector del sistema penitenciario.
CAPITULO II
TIPOS DE REGISTROS Y SUS CARACTERISTICAS
ARTÍCULO 5.- Se dispone la creación de tres formas de registros: 1.- El Registro de
Control e Inteligencia Policial; 2.- La Ficha Temporal de Investigación Delictiva; y 3.- La
Ficha Permanente.
PÁRRAFO I.- El Registro de Control e Inteligencia Policial es el registro de los datos
acumulados como referencia de la inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva
responsabilidad de la Policía Nacional, la supervisión de la Secretaría de Estado de Interior
y Policía, sin tener competencia ninguna de estas instituciones competencia para expedir
certificados sobre esos datos ni las personas en ellos registrados.
Párrafo II.- El Registro o Ficha Temporal de Investigación Delictiva es la que se realiza,
bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República, a propósito de la
comisión de un crimen o delito, cuando a la persona de que se trata se le ha impuesto
medida de coerción y sobre este no ha intervenido sentencia condenatoria definitiva o se
haya dispuesto el archivo definitivo del caso.
Párrafo III.- El Registro o Ficha Permanente es la que se realiza respecto de una persona
que ha sido condenada por sentencia definitiva e irrevocable por los tribunales penales
nacionales y de aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados o de que
se recibiere información oficial en ese sentido.
CAPITULO III
REGISTRO DE CONTROL E INTELIGENCIA POLICIAL
ARTÍCULO 6.- El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la
Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público.
De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte integrante
del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha
28 de julio del 2006.
ARTÍCULO 7.- Queda establecido que la existencia del Registro de Control e Inteligencia
Policial, por si solo, no lesiona los derechos fundamentales de las personas y no puede
hacerse uso de esa información, excepto que sea sometida la persona de que se trate a
investigación penal o en ocasión de un proceso judicial.
ARTÍCULO 8.- El uso indebido del Registro de Control e Inteligencia Policial es
responsabilidad de quien ejerza las funciones de Jefe de la institución, calificándose de
abuso de autoridad o falta grave en ese marco de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 9.- Todo dato o información contenida en el Registro de Control e
Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de
tercera personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de
autoridad.
PÁRRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos
se convertirán en información no clasificada y por tanto pasará al Archivo Histórico o
muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto.
CAPITULO IV
REGISTRO O FICHA TEMPORAL DE INVESTIGACION
ARTÍCULO 10.- El Registro o Ficha Temporal de Investigación se crea a partir de la
solicitud y obtención por parte del Ministerio Público de una medida de coerción impuesta
por el tribunal competente, estará determinado por el plazo establecido en los Artículo 150
y 151 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, el cual cesará si interviene,
en los casos que procede, el archivo definitivo del caso, por parte del Ministerio Público,
auto irrevocable de no ha lugar, emitido por la autoridad competente y en su caso sentencia
absolutoria definitiva, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
PÁRRAFO: En caso de que cesare la investigación y no produzca acusación alguna contra
del imputado, la información compilada pasará al Registro de Control e Inteligencia
Policial.
ARTÍCULO 11.- Toda certificación del Registro o Ficha Temporal de Investigación será
expedida por el Ministerio Público y tendrá vigencia por el tiempo que establece el Código
Procesal Penal para la realización de estas investigaciones y el eventual juicio, y solo
podrán se utilizadas atendiendo al objetivo expuesto para su expedición por el o los
solicitantes. En caso contrario, el solicitante podrá ser encausado a través de cualquiera de
las acciones establecidas en el Derecho Común.
CAPITULO V
EL REGISTRO O FICHA PERMANENTE
ARTÍCULO 12.- El Registro o Ficha Permanente lo constituye el resumen de los datos o
informaciones de las condenaciones pronunciadas contra una o varias personas mediante
sentencias de los tribunales del orden penal que a su vez haya adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. Este Registro funciona bajo la responsabilidad de la
Procuraduría General de la República y de la Suprema Corte de Justicia.
PÁRRAFO: El Registro o Ficha Judicial Permanente es de libre acceso al público,
excepto lo que en situaciones especiales disponga la ley, y se deben emitir las
certificaciones a solicitud de parte interesada o de cualquiera persona que así lo solicite.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- Los Registros, en cada caso serán llevados con rigor profesional de
manera física y electrónica por cada una de las instituciones a cargo. A los fines de
aplicación de este Decreto, se ordena la integración de un sistema automatizado entre todas
las instituciones involucradas con estas normativas bajo la responsabilidad de la Secretaría
de Estado de Interior y Policía, en lo que respecta a la Seguridad Ciudadana y de la
Procuraduría General de la República, en cuanto a las investigaciones penales.
ARTÍCULO 14.- Para la aplicación de las disposiciones previstas en el presente decreto,
los prestadores de servicios de información de data deberán sujetar sus normas a lo aquí
establecido.
ARTÍCULO 15.- Levantamiento o Retiro de Ficha , es el procedimiento por medio del
cual la persona afectada por la colocación de una ficha permanente o temporal y de
investigación delictiva, puede solicitar al Ministerio Público el levantamiento o retiro de
ficha del sistema de información pública, y así obtener la expedición del correspondiente
certificado de no delincuencia, luego de cumplir con todos los requisitos establecidos por
el Código Procesal Penal, la Ley No.224 sobre el Régimen Penitenciario de la República
Dominicano, del 26 de junio de 1984 y la reglamentación respectiva, en cuanto al
cumplimiento de la pena y especialmente, bajo el sistema progresivo, procediere la
reinserción social del condenado.
PÁRRAFO.- La negativa injustifica o la negligencia comprobada ante la petición del
interesado, una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos, será considerada
denegación de justicia y por tanto penalizada conforme al procedimiento establecido por el
derecho común.
ARTÍCULO 16.- En caso de que en el Registro o Ficha de Investigación contenga
anotaciones falsas o erróneas sobre un ciudadano/a, éste podrá dirigirse ante la autoridad
responsable del registro y solicitar por escrito la corrección correspondiente. Si procediere,
la autoridad competente deberá proceder a corregir la información o data, conforme a la
ley.
ARTÍCULO 17.- Se ordena la revisión y adecuación de los registros policiales en todas
las instituciones que manejen informaciones con relación a inteligencia o antecedentes
penales, para que las mismas se hagan con arreglo a las disposiciones del presente
Reglamento. En tal sentido, las certificaciones de no delincuencia y/o no antecedentes
penales sólo podrán ser expedidas por el Ministerio Público, no pudiendo expedir
certificación alguna sobre el particular ninguna otra institución, a partir de la fecha de
expedición de este decreto, salvo los Certificados de Vida y Costumbre, cuya expedición
corresponde a la Secretaría de Estado de Interior y Policía, en virtud de la Ley 5188, de
fecha 13 de agosto de 1959, modificada por la Ley 255, del 10 de abril de 1943.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil siete (2007); años 164 de la
Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ

+ Consultas en Materia Laboral (Varias)

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Publicado por el PERIODICO HOY
1 Marzo 2010, 11:36 PM
CONSULTORIO LABORAL
Escrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS

1. Duré 15 años laborando en una empresa que no tenía como norma liquidarnos anualmente. En el año 2004, me liquidaron a raíz de que necesitaba un dinero para pagar una vivienda que había adquirido financiada, y esa era la única salida que me había propuesto la empresa. No obstante esa situación, continué laborando de manera ininterrumpida con la empresa hasta el día 30 de Octubre del año 2009, fecha en que fui desahuciado. Mi pregunta es, ¿se me aplica la ley de pasivo laboral?

En su caso, no creo que se aplique la ley de pasivo laboral, pues dicha ley, curiosamente, no instituye la liquidación anual en la legislación laboral dominicana. Lo que hace es validar la práctica de la liquidación anual ejecutada durante décadas, poniéndole un límite hasta el día 1° de enero del 2005. Esa ley es una especie de norma transitoria, que no obstante ha dado lugar a una jurisprudencia de la Suprema Corte del 13 de agosto del 2008, que reconoce la posibilidad de liquidar anualmente seguida de una recontratación.

Pienso que en su caso –en el que usted consintió que lo liquidaran y lo recontrataran inmediatamente, con el fin de favorecerlo para pagar su vivienda– sería contrario al principio de la buena fe, vigente en todo contrato de trabajo, desconocer la liquidación que usted recibió en el año 2004.

2. En caso de varios sindicatos en una empresa, que pertenecen a una misma federación y desean fusionarse. ¿Cuál es el procedimiento de fusión y de cancelación de los registros? Una vez fusionados ¿quiénes quedan protegidos con el fuero sindical? ¿Cuál sería la protección de aquellos que quedan fuera de la directiva y/o hasta cuando seria su protección?

El procedimiento de fusión es que dispongan los estatutos de ambos sindicatos (Art. 378 del CT). Una vez fusionados, ambos sindicatos se convierten en una sola cosa, y por ende una nueva directiva debe ser elegida, de cuyos miembros 5, 8 o 10 dirigentes gozarán de fuero sindical dependiendo del tamaño de la empresa (Art. 390.2 del CT). En cuanto a los dirigentes salientes, estos tendrán fuero sindical hasta ocho meses después de hacer cesado en sus funciones (Art. 393.2 del CT).

3. ¿Podría mencionar cuáles son las faltas cometidas por un empleador, para justificar una dimisión?

Léase el Art. 97 del CT. Ahí se enumeran las 14 faltas que justifican la dimisión.

EL DERECHO A LA PRIVACIDAD

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Publicado por DIARIO LIBRE
01 Marzo 2010
En directo – EL DERECHO A LA PRIVACIDAD

Hace unos meses, un ciudadano de Santiago se quejaba porque un equipo de un medio de comunicación penetró a su vivienda para filmar en su interior unos equipos que instaló en el patio trasero de la casa. Para incursionar a su residencia, se alegaba que vecinos se quejaron por el ruido que generaban éstos.

Era un hombre sencillo de, al parecer, pobre formación, pero con una verdad en la mano que debido a sus escasos conocimientos, estaba limitado en la defensa de sus derechos, los cuales se les habían violado al ingresar a su vivienda, donde habita su familia, cámara en mano a tomar imágenes y audios sin su consentimiento

La privacidad del individuo es un tema del que se viene abundando hace tiempo. Ciertamente, los ciudadanos de todo el mundo han sido protegidos mediante legislaciones nacionales en torno a su intimidad o privacidad. Incluso, las organizaciones que velan por el respeto de los derechos del hombre enarbolan esa prerrogativa como un derecho fundamental del ser humano.

Y es que la privacidad, incorporada como derecho fundamental, es intrínseca a todo hombre o mujer nacido bajo un sistema democrático donde se respete el estado de derecho. Los actuales legisladores, con una sabia visión de lo que es una Carta Magna del futuro, adecuaron nuestro nuevo texto constitucional a las expectativas que tiene nuestro pueblo de seguir avanzando en la consolidación democrática.

Muchos países de la región, al constitucionalizar la privacidad, delimitan claramente dónde el individuo queda protegido en su derecho. México, por ejemplo, establece constitucionalmente que «nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de una orden escrita firmada por autoridad competente».

La nueva Constitución de la República, como legislación moderna, contempla en el capítulo uno, artículo 44, el derecho a la intimidad y el honor personal, como derechos fundamentales. Antes de comentar el alcance de la nueva Constitución, quisiera compartir con ustedes la definición que nos ofrece el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua respecto al término intimidad. Lo define de la siguiente manera: «Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia». Mientras privacidad, de origen latín, se ha incorporado al español a través del inglés y se define como «ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión».

Definidos los términos, veamos qué plantea la Constitución recién promulgada: «Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito».

Como bien se puede apreciar, los legisladores al constitucionalizar los derechos fundamentales, incluyeron la intimidad o privacidad de los dominicanos y dominicanas en los mismos términos que legislaciones constitucionales de la región. El ciudadano común podrá hacer uso de esa prerrogativa cuando se vea violado en su privacidad, como ha ocurrido en España, por ejemplo, recientemente.

El Tribunal Supremo español acaba de establecer jurisprudencia en ese sentido, al evacuar una disposición que garantiza el derecho a la intimidad de una mujer, quien demandó a un programa por la difusión de imágenes captadas con aparatos ocultos y sin su consentimiento. De acuerdo con el dictamen de la doctrina, la captación de imágenes ocultas, sin la aprobación de la persona afectada, «no está justificado por el ejercicio del derecho a comunicar libremente información».

El reportaje fue tomado con cámaras ocultas, presentado en la Televisión Autonómica Valenciana. Esto, sin apelar a que este tipo de práctica choca con los preceptos éticos en el ejercicio periodístico.

Según los acuerdos de los organismos internacionales responsables de proteger los derechos humanos, el derecho a la privacidad o intimidad se viola al intervenir en ellas, pues cada quien tiene derecho a disfrutar de ellas. Se plantea como derechos inherentes de la privacidad, la plena libertad sexual; tener una vida familiar, esto es el derecho a casarse y fundar una familia; se viola esa prerrogativa cuando se destruye la casa de una persona, o se le impide que un individuo viva en su casa, si se interviene la correspondencia privada. La maternidad, la procreación y la crianza de los niños forman parte de la vida privada de un ser humano.

Hay, obviamente, reglas de excepción cuando se trata de la seguridad nacional, orden público, la salud o la protección de un tercero. El sometimiento próximamente a las cámaras legislativas del proyecto de Ley de Expresión y Medios de Comunicación, entre otras iniciativas enmarcadas en el Código de la Comunicación, busca ajustar la Carta Magna a los nuevos desafíos en materia comunicacional.

Como se puede observar, a partir de la promulgación de la nueva Constitución, los ciudadanos tienen más prerrogativas. Ahora, y en ese estamos trabajando, de lo que se trata es de que los dominicanos y dominicanas conozcan sus deberes y derechos, mediante una campaña de divulgación de la Constitución, una buena manera de fortalecer la institucionalidad.

De Rafael Núñez

Pro Consumidor cuestiona decisión de juez

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Publicado por DIARIO LIBRE
01 Marzo 2010

Pro Consumidor cuestiona decisión de juez

SANTO DOMINGO. El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, (Pro Consumidor), criticó ayer al juez de la Cuarta Sala Penal del Distrito Nacional por admitir un recurso de amparo en favor de una de las plantas envasadora de gas Licuado de Petróleo (GLP) que supuestamente estafaba a los consumidores.

La directora de Pro Consumidor, Altagracia Paulino, dijo que esa planta de GLP fue cerrada al detectarse un fraude en contra de los consumidores y usuarios «por lo que ningún juez debe acaparar a un estafador probado».

La envasadora Arroyo Hondo Gas fue acusada por la entidad de sustraer dos galones por cada diez vendidos a las amas de casas y choferes que utilizan en GLP como combustible. «Es importante señalar que los derechos de los consumidores también son derechos constitucionales», dijo Paulino, y pidió a los jueces no actuar en contra de la población indefensa.

De Diario Libre

Pro Consumidor cuestiona decisión de juez

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Publicado por DIARIO LIBRE
01 Marzo 2010

Pro Consumidor cuestiona decisión de juez

SANTO DOMINGO. El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, (Pro Consumidor), criticó ayer al juez de la Cuarta Sala Penal del Distrito Nacional por admitir un recurso de amparo en favor de una de las plantas envasadora de gas Licuado de Petróleo (GLP) que supuestamente estafaba a los consumidores.

La directora de Pro Consumidor, Altagracia Paulino, dijo que esa planta de GLP fue cerrada al detectarse un fraude en contra de los consumidores y usuarios «por lo que ningún juez debe acaparar a un estafador probado».

La envasadora Arroyo Hondo Gas fue acusada por la entidad de sustraer dos galones por cada diez vendidos a las amas de casas y choferes que utilizan en GLP como combustible. «Es importante señalar que los derechos de los consumidores también son derechos constitucionales», dijo Paulino, y pidió a los jueces no actuar en contra de la población indefensa.

De Diario Libre