Procedimiento Simplificado de Tributación (PST)

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Publicado por DIARIO LIBRE

31 Julio 2009

De. – Derecho económico
Procedimiento Simplificado de Tributación (PST)
El Estado Dominicano, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los pequeños contribuyentes sin contabilidad organizada y residentes en el país, estableció el Reglamento sobre Procedimientos Simplificados de Tributación para la Declaración y Pago del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), basado en dos métodos de aplicación: a) por las compras, y b) por los ingresos.
Pueden acogerse al Procedimiento Simplificado de Tributación (PST):
(a) Los contribuyentes personas físicas y jurídicas del sector comercial de Provisiones al por mayor y detalle y las Pequeñas Industrias, cuyas compras sean de hasta treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00) anuales, tales como colmadones, almacén de provisiones, farmacias, panaderías, entre otros. Dicho monto está sujeto al ajuste por inflación anual.
(b) Los contribuyentes, personas físicas o negocios de único sin contabilidad organizada, cuyos ingresos no superen los seis millones quinientos treinta y dos mil ochocientos pesos (RD$6,532,800.00) anuales, tales como colmados, salones de belleza, profesionales liberales (abogados, médicos, odontólogos, contadores) y otros. Dicho monto está sujeto al ajuste por inflación anual.
(c) Los contribuyentes que actualmente están acogidos al Régimen de Estimación Simple (RES), quienes deberán acogerse a uno de los dos métodos del PST o pasar al régimen ordinario.
Las principales ventajas del Procedimiento Simplificado de Tributación son las siguientes: (i) No requieren contabilidad organizada; (ii) No pagan anticipos del Impuesto sobre la Renta (ISR); (iii) No pagan Impuesto sobre Activos; (d) Disponen de acuerdo de pago automático para el Impuesto sobre la Renta (3 cuotas para Compras y 2 cuotas para Ingresos); (e) Los primeros seis meses del año no tienen que pagar Impuesto sobre la Renta (ISR); y (f) No tienen que remitir las informaciones de Comprobantes Fiscales en sus compras y ventas del año anterior (Compras).
Dirija sus preguntas a: m.rodriguez@phlaw.com y a.toca@phlaw.com

Novedades Legislativas

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Novedades

Ley No. 179-09 que permite a las personas físicas, excepto negocios de único dueño, declarantes del Impuesto Sobre la Renta

Ley No. 178-09 que modifica las partes capitales de los Artículos 515 y 521 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad

Ley No. 177-09 que otorga amnistía a todos los empleadores públicos y privados

+ Consultas en Materia Laboral (Varias)

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Publicado en el PERIODICO HOY

27 Julio 2009, 11:28 PM
CONSULTORIO LABORAL
Escrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS

1. ¿Puede una empresa accionar en contra de ex empleados que hayan cometido errores por los que la empresa haya sido sancionada por el Fisco?
Si, es posible. De acuerdo al Art. 712 del CT un empleado es civilmente responsable por los daños y perjuicios que ocasione en el ejercicio de sus funciones, y los Arts. 713 y 480 del CT le dan competencia para conocer de tales casos a los tribunales laborales. El Art. 515 del CT permite incluso que un empleador demandado en cobro de prestaciones laborales, pueda a su vez demandar reconvencionalmente en daños y perjuicios contra el trabajador demandante.

2. Mi pregunta es que a una amiga le hicieron un descuento, por un error cometido en sus labores, porque ellos venden materiales eléctricos y ella mando a cortar el alambre que no era, mi pregunta es ¿cómo puede ella exigir que le reembolsen el descuento? que según el Art. 201 del CT no está permitido.
La realidad es que exigir el reembolso de ese descuento está difícil para su amiga, aunque no es imposible si está dispuesta a poner en riesgo su empleo. Su amiga debe sopesar si prefiere reclamar (con un abogado o a través de un servicio de inspección) el reembolso, arriesgándose a perder el empleo, o si prefiere conservar su trabajo, y acordar con su empleador el descuento en varias partidas, pues a fin de cuentas se trató de un error o negligencia de ella.

3. ¿Porque muchas empresas toman en cuenta el historial crediticio de las personas a la hora de emplearlo?
Este tema ya fue tratado en esta columna en fechas 17 y 24 de junio del 2008. Puede encontrar los textos completos en el portal de internet http://www.institutoestudiosdeltrabajo.org.do, en la sección Consultorio Laboral.

4. Quisiera saber si una persona que presta servicios a más de un empleador, debe ser inscripto en la Tesorería de la seguridad social
Si, debe ser inscrito, y esa inscripción es responsabilidad de cada empleador (Art. 36, Ley 87-01)

5. Mi pregunta es la siguiente: ¿Los trabajadores contratados para una obra o servicio determinado deben estar inscritos en el Sistema Dominicano de Seguridad Social ley 87-01?
Si, deben estar inscritos, pues ya está en vigor el llamado régimen contributivo de la Seguridad Social, que comprende a todos los que prestan servicios por cuenta ajena (Art. 7, Ley 87-01)

+ Sobre el Codigo Procesal Penal (corrupción administrativa)

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Publicado por DIARIO LIBRE
29 Julio 2009
CPP. – Código Procesal Penal

El debate que se desarrolla en el país sobre la corrupción administrativa se ha centrado en torno a si existen o no los instrumentos legales para prevenirla, perseguirla y sancionarla. Deseo conocer su apreciación sobre cuál es la situación legislativa del país en materia de corrupción. Olivero Deñó.
La respuesta a su inquietud va a requerir de varias entregas de esta columna. En una primera parte voy a enumerar los textos legales que caracterizan lo que vamos a considerar actos de corrupción. Una parte de ellos aparecen en la ley No. 41-08 de Función Pública, y las otras en el Código Penal y diversas leyes adjetivas. En la segunda parte nos referimos a las medidas de prevención de la corrupción previstas en diversas leyes. En la tercera parte abordaremos las competencias y los procedimientos que dispone la ley procesal, especialmente el CPP, a los encargados de investigar y perseguir la corrupción.
Como es de rigor, empecemos por el concepto de corrupción. Digamos que corrupción es toda acción (u omisión) violatoria de la ley, de carácter grave, realizada por un servidor público, en perjuicio del patrimonio público o en el ámbito público, que reporta beneficios económicos, sea en forma directa o indirecta a su autor y/o cómplices. Este concepto requiere de varias precisiones.
1) La corrupción, en sentido estricto es un acto violatorio de la ley. Es ésta última la que prohibe, caracteriza y sanciona el acto corrupto. En este sentido es distinto a los actos contrarios, por ejemplo, de las normas de la moral.
2) La corrupción supone actos cometidos (i) ya en perjuicio del patrimonio público o (ii) ya desde el desempeño de una función pública. En el primer caso (i), el funcionario o empleado o representante electo se apropia u obtiene beneficios en perjuicio directo del patrimonio del Estado. El caso típico es cuando toma para sí de forma fraudulenta bienes o dinero propiedad del Estado, afectando directamente el patrimonio público. En el segundo (ii) el acto de corrupción deviene del hecho de que el servidor público aprovecha la función pública para desde ella obtener beneficios o incrementar su patrimonio personal, aún éstos no provengan directamente del patrimonio del Estado. Son casos típicos de este tipo, por ejemplo, cuando el servidor público aprovecha su jerarquía para obtener contratas para empresas propias o de amigos, o de familiares; también si solicita al beneficiario de una contrata u obra el pago de comisiones para su otorgamiento.
3) Para hablar con propiedad de corrupción, es imprescindible que en el acto corrupto participe un servidor público. En la mayoría de los casos éste actúa coludido con una persona del sector privado que es el corruptor. No se debe confundir corrupción, en sentido estricto, con otras formas de enriquecimiento fraudulento cometidos por personas privadas. En esos casos propiamente no se trata de corrupción sino que conforme la naturaleza del asunto la ley tipifica estos actos como asociación de malhechores, robo, estafa, abuso de confianza, falsificación, contrabando, bancarrota fraudulenta, competencia desleal, agiotismo, lavado de activos, etc.
4) El carácter grave de la corrupción se debe a las negativas consecuencias que supone que quienes son electos o designados en una función pública, para servir al interés público, utilicen la misma para enriquecerse fraudulentamente. A esto se añaden las terribles consecuencias sociales que todo acto de corrupción produce al privar a millares de personas de oportunidades, así como también el envilecimiento que genera en las instituciones y funciones públicas.
(Continuará)
Las leyes contra la corrupción se pueden clasificar en preventivas y represivas, siendo estas últimas las que establecen sanciones. Puede establecerse una categoría relativa a algunas especificidades contempladas en las leyes procesales en materia de corrupción.En unos casos la prevención se produce estableciendo procedimientos que, en principio evitarían la comisión del acto corrupto. En estos casos se habla de leyes de transparencia de los actos del Estado. En otros casos las leyes de prevención establecen procedimientos de revisión de los actos públicos, como forma de presionar por adelantado al servidor público para que se abstenga de cometer el acto corrupto. Estas son leyes de rendición de cuentas. En el país varias son las leyes de prevención, por vía de asegurar la transparencia de los actos de naturaleza pública. Veamos las principales: 1) Ley No. 34006 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, promulgada el 18 de agosto de 2006. Esta ley asume entre sus motivaciones la necesidad de que el Estado logre la máxima eficiencia en el manejo de los fondos públicos, asegurando adicionalmente competitividad y transparencia, especificando que es «deber de los funcionarios del Estado, así como de los oferentes y contratistas, respetar y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas complementarias» La propia ley establece que su objeto es establecer los principios y normas generales que rigen la contratación pública, relacionada con los bienes, obras, servicios y concesiones del Estado, así como las modalidades dentro de cada especialidad (art.1). Los sujetos a los que se les aplica esta ley es muy amplio: Gobierno central, las instituciones descentralizadas y autónomas financieras y no financieras; las instituciones públicas de la seguridad social, los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional, las empresas públicas no financieras y financieras. Además, cualquier contratación de bienes, servicios, obras y concesiones que se haga con fondos públicos, al margen de la naturaleza de entidad ( art.2). La ley especifica algunos principios que deben regir la compra y contrataciones públicas: i) Principio de eficiencia, debiendo seleccionarse la «oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los fines y cometidos de la administración». ii) Principio de igualdad y libre competencia, por lo que se respetará la igualdad de participación de todos los posibles oferentes. iii) Principio de transparencia y publicidad y en tal virtud los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a los requerimientos de cada proceso, asegurándose que todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria. iv) Principio de economía y flexibilidad, lo que significa el establecimiento de reglas claras para asegurar la selección de la propuesta evaluada como la más conveniente técnica y económicamente. v) Principio de participación por lo que el estado estimulará la participación del mayor número posible de personas físicas o jurídicas que tengan la competencia requerida. A esto se añaden los principios de equidad, de responsabilidad y moralidad, de reciprocidad y de razonabilidad

En el CPP anterior iniciamos el examen de la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, del 18.08.09, como ejemplo de ley preventiva que busca hacer transparentes los actos de la administración pública. Como indica su denominación esta ley rige, por un lado, la contratación de las obras públicas y concesiones del Estado, y por otro, las compras y la contratación de bienes, servicios, consultoría y alquileres con opción de compra y arrendamiento, entre otros. Conforme la ley, las personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, que deseen contratar con el Estado deben demostrar que, entre otros: a) Tienen las calificaciones profesionales y técnicas que aseguren su competencia, los recursos financieros, el equipo y demás medios físicos, la fiabilidad, la experiencia y el personal necesario para ejecutar el contrato b) Que sus fines sociales son compatibles con el objeto contractual; c) Tiene solvencia económica; d) que ha cumplido sus obligaciones fiscales y de seguridad social.La ley prohibe ser ofertante ni contratar con el Estado: a) Al presidente y vicepresidente de la República, secretarios y subsecretarios de Estado, senadores y diputados, los magistrados de la Suprema Corte de Justicia, de los demás tribunales del orden judicial, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Central Electoral; síndicos y regidores_ contralor general y el subcontralor de la República, el director y subdirectores de Presupuesto; director nacional y el subdirector de Planificación; procurador general de la República y los demás miembros del ministerio público; tesorero nacional y subtesorero y demás funcionarios del Gobierno Central e instituciones públicas, aun los que ejerzan estas funciones de forma honorífica. b) Los funcionarios de primer y segundo nivel de jerarquía de las instituciones descentralizadas, así como los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa del ente en donde desempeñen sus funciones; c) Los jefes y subjefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas; el jefe y subjefes de la Policía Nacional. La prohibición a estos funcionarios en la contratación de las entidades a las cuales pertenecen, incluye también valerse de terceros o testaferros o de empresas en las que sean socios o tengan intereses; también los parientes con consaguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado; a los cónyuges o personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, parejas consensuales o con las que hayan procreado hijos y descendientes de estas personas.De modo expreso la ley prohibe participar en la contratación a las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas por sentencia por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena. Pero lo más interesante es que la ley especifica que si la condena fuera por delito contra la administración pública, la prohibición para contratar con el Estado será perpetua.

Anteriormente, nos referimos a la Ley No. 340-06, de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, del 18.08.09, como ejemplo de las leyes que tienen por objeto la prevención de la corrupción. En esta oportunidad, continuamos con el estudio de una institución y la legislación que le sirve de fundamento, cuyo objeto es la preservación y correcto uso del patrimonio publico, y por tanto, de la prevención de la corrupción. Nos referimos a la Contraloría General de la República.La Contraloría General de la República está regida por la llamada Ley de contabilidad General del Estado No. 3894, que en su versión original fue promulgada el 18 de agosto de 1954. Esta ley ha sido modificada y complementada por varias leyes y reglamentos. Conforme lo que dispone la ley, la Contraloría General de la República tiene a su cargo llevar a) la contabilidad general del Estado; b) fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos de los diversos departamentos de la administración pública, autónomos o no, del Estado y de los municipios; c) verificar el examen de las cuentas que deban rendir las personas o entidades que reciban o manejen fondos o bienes de tales entidades u organismos.La ley de Contraloría General de la República ha sido complementada por la Ley No. 10-07 que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y Externo de las instituciones del Estado y de la Contraloría General de la República. Fue promulgada 8 de enero de 2007.Este sistema de control interno y externo de los fondos y recursos del Estado abarca: al gobierno central, las Instituciones Descentralizadas y Autónomas, las Instituciones Públicas de la Seguridad Social, las Empresas Públicas con participación Estatal mayoritaria, los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional.Como complemento de esta ley se emitió el decreto No. 491-07 contentivo del reglamento de aplicación que es el que efectivamente instituye el sistema nacional de control interno y de la Contraloría General de la República. En la próxima entrega examinaremos las atribuciones que le otorga la ley a esos fines a esta importante institución del Estado.

La Contraloría General de la República, anotamos en el CPP anterior, tiene por función realizar el control interno en las entidades del Estado, a cuyos fines fiscaliza los ingresos y la inversión que de los mismos realizan las distintas dependencias de la administración pública. La Cámara de Cuentas, por su parte es el órgano superior de control externo de los recursos públicos, instituida por la Constitución de la República en sus artículos 78, 79, 80 y 81 y regulada por la Ley 10-04 del 20 de enero del 2004. La ley dispone que teniendo un carácter principalmente técnico, goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, y, en tal virtud tiene «personalidad jurídica instrumental». A fines de ejercer el control externo, la citada ley 10-04 faculta a la Cámara de Cuentas a 1) Definir las políticas de auditorías externa que deberán servir de guía general; 2) Establecer las normas y guías técnicas de auditoría externa gubernamental; 3) emitir los reglamentos, manuales, instructivos que fueren necesarios, así como 4) las normativas para evaluar la calidad de los controles internos institucionales y su grado de aplicación en la administración publica. Están sometidas al control externo de la Cámara de Cuentas: 1. Los poderes públicos, órganos constitucionales y sus dependencias; 2. Los órganos que conforman la administración pública central; 3. Las instituciones autónomas y descentralizadas del Estado y sus dependencias; 4. Las entidades de derecho público creadas por ley o decreto; 5. Los ayuntamientos municipales, sus dependencias, y otras corporaciones edilicias, así como el organismo regulador de los mismos; 6. Las sociedades o empresas cuyo capital esté integrado, aunque sea parcialmente, por aportes del Estado, los municipios o las instituciones autónomas; 7. Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que recauden, reciban o administren, a cualquier título, recursos públicos, o que estén vinculados contractualmente con el Estado, los municipios o las instituciones autónomas.La Cámara de Cuentas tiene amplias facultades para cumplir con su objeto, entre las que están: a) Practicar auditoria externa financiera, de gestión, estudios e investigaciones especiales a los organismos públicos o privados sujetos a la ley; b) Tener acceso irrestricto a las evidencias documentales, físicas, electrónicas o de cualquier otra naturaleza, necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; c) Identificar y señalar en los informes los hechos relativos a la violación de normas establecidas que originan responsabilidad administrativa, civil o indicios de responsabilidad penal; d) Emitir resoluciones, con fuerza ejecutoria, en el ámbito de la responsabilidad administrativa y civil; e) Requerir a las autoridades nominadoras la aplicación de sanciones a quien o quienes corresponda, en base a los resultados de sus actividades de control externo, y de nos ser atendidos solicitar a las máximas autoridades nacionales, se apliquen las sanciones correspondientes; f) Requerir la aplicación de sanciones administrativas a los servidores públicos que no colaboren con el personal de la Cámara de Cuentas o que de alguna manera obstruyan el buen desenvolvimiento de las mismas; g) Investigar las denuncias o sospechas fundamentadas de hechos ilícitos contra el patrimonio público, o apoyar, si es el caso, las labores de los organismos especializados en la materia; h) Auditar o analizar con oportunidad la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos que cada año aprueba el Congreso Nacional; i) Participar por iniciativa propia, o apoyando a otros organismos, en actividades que prevengan o combatan la corrupción.

La ley No. 82-79, promulgada el 16 de diciembre de 1979 obliga a los funcionarios públicos, dentro del mes de tomar posesión, a levantar un inventario, jurado y legalizado ante notario público, de los bienes que integran su patrimonio. Igual deben hacer dentro del mes de cesar en sus funciones.Los funcionarios obligados a cumplir con este requisito son: a) El Presidente y el Vicepresidente de la República; b) los senadores y los diputados; c) los secretarios y sub-secretarios de Estado; d) el gobernador y vicegobernador del Banco Central; e) los administradores y gerentes de bancos estatales; f) los síndicos, regidores y tesoreros municipales; g) todos los jueces, los miembros del ministerio público y los miembros de la Cámara de Cuentas; h) los administradores y sub-administradores generales, los directores y sub-directores generales; i) Los directores generales y sub-directores; presidentes y vice-presidentes y los administradores de empresas estatales; j) los gobernadores provinciales;k) los presidentes y vicepresidentes, administradores y sub-administradores generales delas empresas controladas por la Corporación de Empresas Estatales; l) el Contralor y Auditor General de la Nación; m) el Tesorero Nacional, los colectores de rentas internas y los colectores de aduanas.La ley especifica que el inventario a ser presentado por el funcionario público debe contener una relación de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, indicando sus valores estimados, sus pasivos y activos.El funcionario debe depositar el inventario ante el Tesorero Nacional quien remitirá una copia del mismo al Procurador General de la República, donde los terceros pueden obtener copia sin costo alguno.La ley establece varias formas de sanción administrativas al incumplimiento de esta obligación: i) El Tesorero Nacional esta facultado para abstenerse de ordenar los pagos de sueldos, hasta tanto el funcionario no someta su inventario; ii) el funcionario será objeto de amonestación por el funcionario jerárquicamente superior al que estuviera en falta.La ley prevé que los bienes adquiridos durante el desempeño de la función pública, por un funcionario que no le dio cumplimiento a lo dispuesto por esta ley, serán considerados adquisiciones con un origen ilícito, con todas sus consecuencias, hasta prueba en contrario.La ley, además de estos aspectos preventivos, contempla aspectos represivos al disponer que los funcionarios que se hubieren enriquecido ilícitamente mientras ejerzan sus funciones, o con motivo u ocasión de las mismas, les serán aplicables las penas previstas en los artículos 174 a 183 del Código Penal, ambos inclusive, que sancionan entre otros la concusión de funcionarios públicos, el soborno, el cohecho, la prevaricación.La ley dispone que respecto de estas infracciones, el plazo de la prescripción empieza a correr a partir del día en que el funcionario cese en la función pública.

En el CPP anterior iniciamos la síntesis del contenido de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de la Organización de Estado Americanos, la que entró en vigor para los Estados partes, el 6 de marzo de 1997, siendo ratificada por la República Dominicana el 6 de agosto de 1999. La Convención busca la promoción y el fortalecimiento de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción entre los Estados Partes. La Convención define y caracteriza varios actos de corrupción a los cuales es aplicable:i) El requerimiento o la aceptación, así como ii) el ofrecimiento o el otorgamiento directa o indirectamente, por un /o a un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; iii) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;iv) el aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; yv) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.Por efecto de la Convención, los Estados partes contraen diversas obligaciones internacionales:i) tipificar los delitos descritos en los párrafos anteriores, si no lo estuvieran en su derecho interno;ii) Cada Estado parte prohibirá y sancionará como acto de corrupción el soborno transnacional que se define como » el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial»;iii) Cada Estado parte considerará como un acto de corrupción y tipificará en su legislación interna el delito de enriquecimiento ilícito que la convención define como «el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él».

De Guillermo Moreno

Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a: guillermomoreno157@hotmail.com
De Guillermo Moreno

Presidente SCJ pide a jueces hacer declaración jurada de bienes

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Presidente SCJ pide a jueces hacer declaración jurada de bienes

21/7/2009El presidente de la Suprema Corte de Justicia, doctor Jorge A. Subero Isa, exhortó a todos los jueces del país para que actualicen su declaración jurada de bienes, que de conformidad con la Carrera Judicial deben hacerla cada tres años.El Magistrado advirtió que los jueces que no obtemperen al llamado se les retendrán los sueldos hasta que pongan al día su declaración jurada en aquellos casos en que el plazo de los tres años ha transcurrido. El doctor Subero Isa anunció en ese sentido que la Suprema Corte de Justicia, a través de su Dirección de Tecnología de la Información, desarrolla un programa que permitirá comparar las declaraciones juradas que hagan los jueces en la actualidad con las declaraciones juradas anteriores.“Automáticamente, ese programa va a reflejar si ha habido un incremento del patrimonio de los jueces y funcionarios a quienes la Ley obliga a hacer su declaración, o si por el contrario se mantiene ese patrimonio se mantiene igual o si ha habido una disminución”, declaró.“A partir del momento que el programa determine que ha habido un incremento en el patrimonio de un juez y que él no pueda justificarlo con el salario que percibe, entonces habría que proceder a una investigación”, agregó el Magistrado, quien dijo esperar que para enero del próximo año ese programa esté ya disponible. El doctor Subero Isa se refirió al tema en el marco de la juramentación de seis jueces que fueron trasladados y promovidos a nuevos cargos en el tren judicial, para lo cual se pusieron en funcionamiento cuatro nuevas salas Civil y Comercial en los distritos judiciales de Puerto Plata y Barahona. Además de poner en funcionamiento el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal.Para la puesta en funcionamiento de esas cuatro salas, fue necesario dividir las Cámara Civil y Comercial de los juzgados de Primera Instancia de los distritos judiciales de Puerto Plata y Barahona, respectivamente, a consecuencia de un gran cúmulo de trabajo en las mismas.El Presidente de la Suprema Corte de Justicia hizo además un llamado para que el Congreso Nacional apruebe en lo inmediato las modificaciones al Código de Procedimiento Civil, como forma de viabilizar la Jurisdicción Civil a fin de obtener una mayor rapidez en el conocimiento y fallo en los asuntos sobre la materia.Los ascensos y traslados se produjeron de la siguiente manera: la magistrada Yakayra Veras García, fue ascendida de juez de Paz Especial de Tránsito del Departamento Judicial de Puerto Plata a juez miembro del Tribunal Colegiado, Cámara Penal, de ese mismo distrito, en donde además los magistrados Nassim Eduardo Ovalle Estévez y Eunice Agustina Minaya Pérez fueron trasladados a la Primera y Segunda Cámara Civil.A la Primera y Segunda Sala Civil de Barahona fueron trasladados Ana Delis Pérez Urbáez y Alejandro Montilla Ramírez.Por último, el magistrado Nelson Cuevas Ruiz fue promovido a juez del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal.

Dirección de Comunicaciones del Poder Judicial

Novedad Legislativa

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Novedades

Novedad Legislativa la ley No. Ley No. 174-09 del 3 de junio de 2009, que introduce modificaciones a la Ley de Tránsito de Vehículos, No. 241 del 1967, y sus modificaciones; No. 1474 del año 1938, sobre Vías de Comunicación y sus modificaciones, y a la Ley No. 202-04, Ley Sectorial de Áreas Protegidas. Publicada en la G. O. No. 10523, del 9 de junio de 2009.

+ Consultas en Materia Laboral (Proteccion de la Maternidad en caso del Servicio domésticos)

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Publicado por el PERIODICO HOY
20 Julio 2009, 11:52 PM
CONSULTORIO LABORAL
Escrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS

1. El Código Laboral establece la protección a la maternidad, sin embargo no hace ningún señalamiento respecto a los derechos de los empleados domésticos sobre este tema. Inclusive, el Art. 259, los excluye del resto de las disposiciones contenidas en el Código. ¿Qué derechos asisten a la empleada doméstica en cuanto a salario y licencia de maternidad tomando en cuenta que el empleador debe suplir su ausencia con otra trabajadora doméstica?
Tal y como usted ha afirmado, los servidores domésticos tienen un régimen laboral regido exclusivamente por los Arts. 258 al 265 del CT, modificado por la Ley 103-99 de 1999. De acuerdo a estas disposiciones los domésticos tienen derecho a vacaciones anuales y a regalía pascual. No les corresponde prestaciones laborales si son despedidos.
La protección de la maternidad de los Arts. 232 al 239 del CT tampoco se les aplica, pues son cargas y limitaciones previstas a cargo de las empresas y negocios. El Legislador no ha considerado oportuno – ni aquí, ni en la gran mayoría de los países de América y Europa Occidental – que los servidores de casas de familia estén sometidos al mismo régimen laboral de quienes prestan servicios en empresas.
En cuanto al salario y licencia de maternidad, el nuevo sistema de Seguridad Social prevé un subsidio de maternidad y lactancia (Res. 157-2008 de la Sisalril), pero las disposiciones de Seguridad Social relativas a los domésticos todavía no están en vigor, por tanto no se aplican tampoco a los domésticos.
2. He sido ejecutivo y socio con participación en un 30 % en las acciones de la empresa en que trabajo desde hace 10 años. A la fecha la empresa no ha generado beneficios, sin embargo, recibo como remuneración un porciento de las ventas que se realizan mensualmente. En caso de tomar la decisión de salir de la empresa: 1) ¿Cuáles beneficios me corresponderían (Cesantía, preaviso, etc.)? y 2) ¿Cuál es mi obligación con la empresa con respecto a: 1) Las pérdidas acumuladas y 2) deudas acumuladas de la empresa?
En su caso, coexiste un contrato de trabajo y un contrato de sociedad. De acuerdo a la jurisprudencia (3°SCJ 21 Jul. 1999, B. J. 1064, Pág. 777) eso es perfectamente válido.
En base a su remuneración por ventas usted tiene derecho a todos los beneficios laborales de un empleado; pero a la vez, la propiedad de las acciones le obliga a asumir las pérdidas.

Finjus aboga por reforma del MP

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21 Julio 2009
Finjus aboga por reforma del MP

SD. Fundación Institucionalidad y Justicia, (FINJUS), asegura que la percepción cada vez más generalizada de la ciudadanía sobre la corrupción se debe a que la lucha contra este flagelo ha fracasado y que los órganos de control como la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República o el Comité Nacional de Ética no cumplen con las funciones que la ley les asigna para contribuir a prevenirla o detectarla. Afirma que el Ministerio Público (MP) es el centro de la crítica dentro del sistema judicial, porque no ha sido lo suficientemente proactivo en la persecución de la corrupción. Por esa razón, el vicepresidente de la FINJUS, Servio Tulio Castaños, afirma que lo primero que se impone en la reforma constitucional es una reingeniería institucional del MP, porque tiene una «estructura refleja» a la del Poder Judicial que no le ayuda a cumplir sus funciones.
De Diario Libre

Jorge Subero Isa presidente de la Suprema Corte de Justicia pide aprobar reforma civil

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Publicado por DIARIO LIBRE
21 Julio 2009
Jorge Subero Isa pide aprobar reforma civil

Llamó a los jueces a que hagan su declaración jurada de bienes

Jorge Subero Isa
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SD. El presidente de la Suprema Corte de Justicia solicitó al Congreso aprobar las modificaciones al Código de Procedimiento Civil, a fin de que los tribunales civiles tengan una mayor rapidez en el conocimiento y fallo de los asuntos de esa naturaleza. Jorge Subero Isa planteó que uno de los grandes inconvenientes que tiene la administración de justicia en la actualidad es en la jurisdicción civil y comercial. Comentó que dentro del mapa de la reforma judicial hay una tarea pendiente, que es la modificación del Código. Argumentó que inversionistas, tanto nacionales como extranjeros se quejan constantemente de la tardanza de con que son conocidos y fallados los asuntos civiles, tanto en la Capital como en la provincia de Santo Domingo y en otras provincias de importancia para el país.En el caso de la Cámara Civil de la SCJ, Subero Isa calificó la situación como grave por la cantidad de expedientes que ingresan. Dijo que por más esfuerzos que se hagan, la capacidad para conocer y fallar tantos expedientes resulta sumamente difícil.
De Federico Méndez / Redactor Senior

Ray Guevara acusó a los jueces de la Suprema Corte de Justicia de satanizar la creación de una Sala Constitucional

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21 Julio 2009, 09:40 AM
Ray Guevara advierte que jueces son benignos con corrupción

Ray Guevara acusó a los jueces de la Suprema Corte de Justicia de satanizar la creación de una Sala Constitucional propuesta en la nueva reforma a la Constitución

Milton Ray Guevara
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SANTO DOMINGO.- El aspirante a senador en Samaná por el Partido Revolucionario Dominicano PRD, Milton Ray Guevara advirtió que los jueces son los primeros benignos con los actos de corrupción que se llevan a cabo en las distintas instituciones públicas y privadas del país.Aseguró que eso se debe a las sentencias benignas que están dictando los jueces de los diferentes tribunales.Aseguró que existen personas que han sido puestas en libertad con documentos que demuestran la veracidad de actos de corrupción.Manifestó que las sentencias dadas a favor de narcotraficantes y de imputados que están en libertad con más de un expediente también es corrupción.Sin embargo, el alto dirigente del Partido Revolucionario Dominicano puntualizó que el tema de la corrupción no es un problema solo de un sector, sino de toda la sociedad.»Es preocupante lo que están pasando en la República Dominicana con los actos de corrupción que se están llevando a cabo en las instituciones públicas, si no se le pone paro, no sabemos donde llegaremos», aseguró Rey Guevara.Explicó que desde las empresas privadas se incita para cometer actos indebidos en las instituciones públicas.Satanizar
Asimismo, Ray Guevara acusó a los jueces de la Suprema Corte de Justicia de satanizar la creación de una Sala Constitucional propuesta en la nueva reforma a la Constitución.Dijo que los jueces que conforman el alto tribunal de justicia creen que los cargos son para siempre y no es así.El experto en derecho constitucional hizo los pronunciamientos al ser entrevistado en el programa «El Tribunal de la Tarde» que conducen los periodistas Julio Martínez Pozo, Dionisio Santana, Mildred Charlot y Julio Ernesto Martínez Ruiz y que se transmite de 6:00 de la tarde a 7:00 de la noche por Coral 39 y 8 de Telecable.En otro orden, el dirigente perredeísta acusó al Gobierno de no enfrentar los problemas que aquejan a los dominicanos.Sostuvo que la salud, la educación y el sistema energético son peores ahora que el la Era de Trujillo y que las autoridades no están haciendo nada por mejorar esos sectores.
De Diario Libre