+ Sobre el Codigo Procesal Penal (Imputado, acusado, procesado…)

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Publicado por DIARIO LIBRE

En fecha 29 de Octubre del 2008

De Guillermo Moreno

CPP. – Código Procesal Penal
Imputado, acusado, procesado…En sentido general se utiliza la palabra acusación para referirse al imputado en cualquier momento del proceso y deseo que me precise cuándo es que debe hablarse propiamente de acusado en el proceso penal, igual si una persona sancionada en primer grado se convierte ya en un condenado. Yolanda Bretón

Es muy cierta su afirmación. En el CPP se puede distinguir procesado, imputado, acusado, enjuiciado, querellado y condenado, para referirse a distintas situaciones dentro del proceso penal. En sentido estricto, acusado es la persona respecto de la cual el Ministerio Público solicita la apertura a juicio o la celebración del juicio abreviado, mediante la presentación de la «acusación». La acusación es un acto formal que entre otros requisitos debe contener: a) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible; b) las pruebas en que se pretende fundamentar la acusación, c) y la calificación jurídica del hecho punible debidamente fundamentada, es decir, identificar el tipo penal que se imputa, debiendo establecer la presencia, en la conducta violatoria que sirve de base a la acusación, de los elementos constitutivos de la infracción. Previo a la presentación de la acusación el código se refiere al presunto autor de la infracción como imputado. A partir de su presentación el imputado pasa a ser formalmente un acusado. Hay que decir que el querellante también está facultado para presentar ante el Juez de la Instrucción su acusación contra el imputado, pero no puede solicitar la apertura a juicio, lo que es una facultad privativa del Ministerio Público. El término procesado se aplica, de modo general, a toda persona contra quien se lleva a cabo un proceso penal, sin importar la fase en que se encuentre el mismo, sea en la fase preparatoria, juicio de primer o segundo grado.Enjuiciado se reserva, para todo acusado que se encuentra en la fase del juicio de fondo, sea en primer o segundo grado, no incluyendo obviamente las audiencias de la fase intermedia o para la aplicación de medidas de coerción. Querellado viene a ser la persona contra la que se presenta una querella, hasta el momento en que el Ministerio Público decide darle curso, a partir de los cual pasa a ser un imputado más. Condenado se debe aplicar para los acusados que reciben una sanción penal, exclusivamente a partir del momento en que la sentencia adquiere la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, es decir que se agotaron todos los recursos de impugnación, con excepción del recurso extraordinario de la revisión. El acusado que es condenado en primer grado sigue siendo un acusado, mientras estén abiertos los plazos de impugnación de la decisión, lo mismo si recurre la decisión, y durante el tiempo en que se conozca de su recurso. Durante este plazo, al acusado ha de presumírsele inocente, y la decisión puede ser revertida por el juez de alzada.

Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a: guillermomoreno157@hotmail.com

De Guillermo Moreno

Consultas en Materia Laboral

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Publicado por el PERIODICO HOY

27 Octubre 2008, 11:15 PM
CONSULTORIO LABORAL
Escrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Especialista en derecho laboral

¿Que normativa laboral se aplica a las relaciones de trabajo que existen entre los representantes diplomáticos acreditados en el país y al personal a su servicio tales como chóferes, conserjes, mensajeros entre otros.?
Se les aplica la ley laboral dominicana en aplicación del Principio Fundamental IV del Código de Trabajo que consagra el carácter territorial de las leyes laborales, combinado con el Art. 41 de la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, ratificada por el país mediante Res. 101 del 19 de diciembre 1963, que obliga a las misiones diplomáticas “sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades” a “respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor”.
No obstante, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha condicionado esta aplicación de la ley laboral, en los siguientes sentidos: 1) “Cuando un funcionario consular o diplomático contrata […] servicios personales […] compromete la responsabilidad del Estado que representan […] quien es el verdadero empleador” (3°SCJ 25 Oct. 2006, B. J. 1151, Pág. 1151). “Las embajadas […] no son susceptibles de acciones judiciales, por no constituir entes jurídicos, y carecer por tanto de personalidad jurídica, siendo éstos los edificios e instalaciones que sirven […] en la misión diplomática” (SCJ 11 Feb. 2004, B. J. 1119, Pág. 798; SCJ 17 Mar. 2004, B. J. 1120, Pág. 844);
2)El principio de la inmunidad de jurisdicción impide “medidas de ejecución contra un Estado extranjero que impliquen el empleo de la fuerza pública […] o embargos ejecutorios […] de cualquier sentencia dictada en contra de una embajada” (3°SCJ 25 Oct. 2006, B. J. 1151, Pág. 1151);
3) El Estado extranjero debe haber renunciado a la inmunidad diplomática conforme al Art. 45 de la citada Convención de Viena (3°SCJ 25 Oct. 2006, B. J. 1151, Pág. 1151).
Según las fuentes consultadas, en la práctica las misiones diplomáticas y consulares suelen respetar y aplicar las leyes laborales del país en donde estén radicadas. Así por ejemplo, tanto en Colombia como en Brasil hay precedentes de condenas de los tribunales laborales locales en contra de la Embajada dominicana y el Estado dominicano ha debido cumplir con el pago de dichas condenaciones. En Alemania – por citar un ejemplo – todas las misiones diplomáticas deben cumplir las leyes laborales locales, incluso en los casos en que el diplomático trae consigo al empleado.

+ preguntas sobre migración

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Publicado en DIARIO LIBRE

en Fecha:

28 Octubre 2008

USA. – La columna de migración

Hace muchos años, fui detenido en Estados Unidos por usar una pistola sin permiso. No hubo otra situación, ya que estaba cerca de la casa de unas amistades, y por razones muy particulares, la policía se dio cuenta de que tenía una pistola y tras un breve cuestionamiento, ellos se dieron cuenta de que no era mía y de que no tenía permiso para usarla. Me hicieron un proceso de deportación y regresé a mi país en poco tiempo. Ahora me interesa obtener una visa de paseo, y necesito saber qué implicaciones tiene ese problema en una solicitud actual. Anónimo.

Una ofensa por armas de fuego (violación a cualquier ley de compra, venta, oferta de venta, intercambio, propiedad o posesión de un arma de fuego) hace a una persona deportable. Por esa razón, usted fue deportado. Sin embargo, ni siquiera una convicción por una ofensa por armas de fuego no lo hace a usted inadmisible para entrar a los Estados Unidos, stricto sensu. A diferencia de asuntos relacionados con el uso/abuso y tráfico de sustancias controladas y de crímenes de «moral turpitude» donde la sospecha del Cónsul lo hace inadmisible, esto no sucede con este tipo de ofensas. Ahora bien, usted siempre tendría que pasar la barrera del INA 214 (b), que significa que usted debe demostrar que tiene suficientes lazos con su país para regresar a él.

Mi esposo es ciudadano americano, y yo tengo residencia desde hace mucho tiempo. Mis dos hijas nacieron en Miami, pero usted sabe, yo no he pasado mucho tiempo viviendo en Estados Unidos. Solicité un permiso de re-entrada, pero se me venció y viajé casi al año. Cuando fui a entrar junto con mi esposo, me mandaron para el cuartito ese, donde estuve casi tres horas. Tuve que pagar US$295 dólares como multa y me dejaron pasar, con la promesa de que tenía que entrar en junio, pues originalmente había dicho que estaba buscando una escuela para mis hijas. No sé que hacer, pues yo no quiero vivir permanentemente allá, pero mi esposo y mis dos hijas son ciudadanos americanos, y no quiero estar lejos de ellos.

Si usted decide entregar su residencia, siempre puede pedirla de nuevo, por su esposo ser ciudadano americano. De hecho, está bien visto que la entregue voluntariamente, ya que en ese caso es mucho más fácil conseguir la visa de paseo. Si yo fuera usted, entregaría la residencia, y pediría una visa de paseo, explicando que aunque sus familiares son ciudadanos americanos, tienen todos sus intereses aquí y que por tanto, no tienen planes de vivir fuera.Si no obtiene la visa de paseo y posteriormente quiere ir a vivir en los Estados Unidos, su esposo puede pedirla de nuevo. En caso de que decida seguir con su residencia, debe viajar en junio indefectiblemente, y lo más conveniente es que se pase el tiempo necesario con su residencia viviendo verdaderamente en los Estados Unidos, y así poder solicitar la ciudadanía y poder vivir donde le parezca.

Por favor envíe sus preguntas a: karinaperezrojas@hotmail.com, para citas llame al 809-566-9615
De Karina Pérez Rojas

+ Preguntas sobre migración

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Publicado por LISTIN DIARIO

30 Septiembre 2008

De la Dr.Yadira Morel responde

Pregunta: Mis hermanos y yo fuimos a nuestra cita de residencia, pedidos por nuestro padre de 82 años, quien murió hace dos meses. El Cónsul de Estados Unidos nos preguntó si Papi estaba vivo, y mi hermano le dijo que sí. Entonces el Cónsul nos dio una carta para que regresemos con él. ¡Ayúdenos!
Respuesta: ¡Como nos gusta mentir! Como entenderás no le podrás llevar el muerto al Cónsul, por consiguiente ahí terminó todo y más aún, esa mentira es fraude migratorio, que los hace a ustedes inadmisible a los Estados Unidos ¡si no se les otorga un perdón!

Pregunta: Me deportaron hace cinco años y dejé mi hija americana de 12 años con su madrina. Siempre me la mandan en diciembre con su acta de nacimiento. Ahora le piden el pasaporte, pero no se lo dan sin la autorización de su papá quien es americano y hace 10 años que no sabemos de él.
Respuesta: Si la niña vive aquí contigo, puedes solicitar la terminación de los derechos del padre a un tribunal competente, de lo contrario, esperar que la niña cumpla los 16 años para que pueda solicitarlo sin la autorización de sus padres.

Pregunta: Mi esposo, quien es ciudadano de Estados Unidos, nos solicitó residencia a mí y a mis hijos, que no son hijos de él. Yo ya tengo residencia, pero cuando mis hijos fueron al consulado le pidieron el affidávit de mi esposo. El se niega a darlo pues estamos de divorcio. ¿Qué usted cree?
Respuesta: Para otorgarle la residencia a tus hijos hay que demostrar que la relación entre tú y tu esposo existe, y él tiene que presentar su affidávit o declaración de manutención. Mientras tanto pide tú a tus hijos de los cuales, te aseguro, !no te vas a divorciar!

La doctora Yadira Morel, especialista en emigración, responde todas las semanas por LISTÍN DIARIO las preguntas de nuestros lectores que pueden hacerlas llegar a través de la Internet a: yadiramorel@codetel.net.do.

Quisiera saber cuáles son los plazos en materia laboral para demandar?

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Periodico HOY

20 Octubre 2008, 11:44 PM
CONSULTORIO LABORAL
DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERASEspecialista en derecho laboral1. Quisiera saber cuáles son los plazos en materia laboral para demandar, para recurrir, para casación y además cuándo una sentencia toma autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
Los plazos son los siguientes: Un mes para reclamar horas extras (Art. 701 del CT), dos meses para reclamar prestaciones laborales por despido, desahucio o dimisión (Art. 702 del CT), y tres meses para reclamar salarios, comisiones, bonificación, vacaciones, regalía pascual, por ciento de jornada nocturna, daños y perjuicios, y propina legal. (Art. 703 del CT).
En principio, los plazos comienzan a correr el día siguiente a la terminación del contrato. Sin embargo, hay casos en que el plazo comienza al día siguiente en que el derecho es exigible. Tal es el caso de la reclamación por bonificación que comienza a correr a partir del término de los 120 días después del cierre del año fiscal de la empresa (SCJ 19 Nov. 1997, B. J. 1044, Pág. 221)
En cuanto a los plazos para recurrir en apelación o en casación, son de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia.
La sentencia en materia laboral adquiere la autoridad de la cosa juzgada igual en derecho común: Cuando ya no sea posible interponer recurso alguno en contra de la sentencia.
2. En el caso de la venta de las acciones del Grupo Hazoury de Aerodom a una empresa inversionista extranjera, en la cual dicha empresa pasa a controlar el Consejo Directivo, ¿no están obligados a otorgar las prestaciones laborales a sus actuales empleados?
No, no están obligados. Eso es un aspecto que se deja a la libre negociación entre cedente y adquirente. Los adquirientes pueden acordar adquirir el negocio condicionándolo a una liquidación de todo el personal, previo al traspaso del negocio, como también pueden (y es lo más común) adquirir el negocio con todo su pasivo y activo, y entre ese pasivo estarían las eventuales prestaciones laborales.
Lo que se hace en esos casos es que se informa a los empleados y a la Secretaría de Trabajo sobre el cambio, y automáticamente los dueños adquieren la responsabilidad frente a los trabajadores.
3. ¿Puede una persona que labore en la compañía de su pareja exigir todos los beneficios como cualquier otro empleado?
Si, puede hacerlo perfectamente, dado que la compañía de su pareja tiene una personalidad jurídica propia y distinta de la su pareja.

Sentencia que declara conforme a la Constitución la Resolución del Congreso Nacional Núm. 3874 de 1954 que aprueba el Concordato (SCJ Rep. Dom)

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REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Impetrantes: Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc. y compartes.
Fecha: 22 de octubre de 2008.

Dios, Patria y Libertad
República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración, en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en inconstitucionalidad impetrada por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., asociación sin fines de lucro, incorporada mediante Decreto No. 571-99, de fecha 30 de diciembre de 1999, representada por su Presidente Domingo Paulino Moya, identificado con la cédula de identidad y electoral No. 056-0097291-2; Confraternidad de Iglesias Evangélicas de Sabana Perdida, representada por su Presidente Angel Jiménez; Confraternidad de Pastores Los Girasoles, representada por su Presidente Adolfo Mateo; Federación de Iglesias El Shaday, representada por su Presidente Santo Enrique Hungría Cedeño;
Confraternidades de Pastores Evangélicos, representada por su Vicepresidente Ramón Guerrero; Confraternidades de Iglesias de Quita Sueño, representada por su Presidente, Ruperto Valdez; Concilio de Iglesias Evangélicas La Gloria de Dios Desciende, representada por su Presidente Freddy A. González Reinoso; Concilio Hermanos Unidos en Cristo, representada por su Presidente Ismael de Jesús;
Coordinadora Social Evangélica, representada por su Encargado Nacional, Damián Alcántara; Federación de Iglesias Evangélicas de Santiago, representada por su Presidente, Santiago Flor Danílo Lantigua; Obra de Justicia, representada por su Presidente, Domingo Paulino; Eventos Cristianos representado por su Secretario Miguel Rodríguez; Consejo Nacional de Confraternidades, representada por su Presidente, Manuel López, contra la Resolución del Congreso Nacional núm. 3874, dictada el 10 de julio de 1954 que aprueba el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, el 16 de junio de 1954;

Visto la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2006, suscrita por los Licdos. Juan María Castillo Rodríguez y Freddy A. González Reynoso, a nombre y representación de los impetrantes, la cual termina así: “Primero: Que declaréis regular y válida en cuanto a la forma la presente acción directa en inconstitucionalidad por haberse hecho conforme a la ley; Segundo:
Declarar contraria a la Constitución Dominicana la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, publicada en la Gaceta Oficial No. 7720 del 21 de julio de 1954, que aprobó el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, en fecha 16 de junio de 1954, y en consecuencia, declararla nula y sin ningún efecto jurídico, ni responsabilidad para el Estado Dominicano”;

Visto el escrito de intervención de la Fundación Derecho y Democracia, Inc., en ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 2006, suscrito por los abogados Julio César Castaños Guzmán y Claudia María Castaños Zouain de Bencosme, el cual termina así:
“Primero: Que tengáis a bien rechazar, en todas sus partes y con todas sus consecuencias jurídicas, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el “Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc.”, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por ante la Suprema Corte de Justicia, procurando que se declare contraria a la Constitución Dominicana la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del diez (10) de julio del mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), publicada en la Gaceta Oficial No. 7720 del veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), que aprobó el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, por improcedente, mal fundado y carente de base legal;
Segundo: Por vía de consecuencia declaréis, conforme y no contraria a la Constitución Política de la República Dominicana la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), publicada en la Gaceta Oficial No. 7720 del veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), que aprobó el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano”;
Visto el escrito de oposición a la instancia en inconstitucionalidad elevada a la Suprema Corte de Justicia y depositada en la Secretaría General, el día 15 de agosto de 2006, suscrita por el Lic. Frank Reynaldo Fermín Ramírez, actuando en su propio nombre, el cual termina así: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente instancia de intervención; Segundo: Rechazar por improcedente e infundada la acción directa de inconstitucionalidad de la Resolución No. 3874 del 10 de julio de 1954, votada por el Congreso Nacional, la cual aprueba el Concordato suscrito entre el Estado Dominicano y el Vaticano; formulada mediante instancia al efecto elevada por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., y compartes;
Tercero: Disponer todo lo que sea procedente en casos como el de la especie”;
Visto el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar la acción en declaración de inconstitucionalidad interpuesta por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., a través de sus abogados constituidos los Licdos. Juan María Castillo Rodríguez y Freddy A. González Reynoso en contra de la Resolución No. 3874 dada por el Congreso Nacional en fecha 10 de julio del año 1954 y publicada en la Gaceta Oficial No. 7720”;
Visto la Resolución del Congreso Nacional No. 3874, del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato y el Protocolo Final suscrito entre la República
Dominicana y la Santa Sede, el 16 de junio de 1954, publicada en la Gaceta Oficial No. 7720, del 21 de julio de 1954;
Visto el Concordato y el Protocolo Final, señalados arriba;
Visto la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor en enero de 1980;
Visto la Constitución de la República, particularmente los artículos 3, parte in fine; 37, numeral 14; 46; 67, numeral 1; 100 y 110;

Considerando, que la asociación impetrante plantea, en síntesis, a esta alta instancia, dada su competencia en el control de constitucionalidad de la ley, la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato firmado entre el Estado Dominicano y la Santa Sede Apostólica, en fecha 16 de junio de 1954, que regula las recíprocas relaciones de las Altas Partes Contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la República Dominicana y que la autora de la acción estima contraria a la Constitución de la República por convertir a la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, en religión oficial del Estado Dominicano y otorgar una serie de privilegios a favor de la misma;

Considerando, que ciertamente, el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República dispone, entre otras cosas, que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confieren esta Constitución y la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esta última ha sido interpretada en el sentido de que es “parte interesada” aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo, judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria;

Considerando, que, específicamente, la entidad accionante entiende que son contrarios a la Constitución de la República y a otros instrumentos internacionales, los artículos 1, 2, 3, 4, 7, incisos 1 y 2; 10, inciso 2; 15, inciso 2; 11, 13, 23, 21 y 22, inciso 2, de la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato suscrito entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, en lo adelante la Resolución;
En lo que concierne a las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Considerando, que el artículo 1 de la Resolución dispone así: “La Religión Católica, Apostólica, Romana, sigue siendo la de la Nación Dominicana y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley y el Derecho Canónico”; que de esa norma la accionante aduce que la misma constituye una discriminación de las otras iglesias al convertir a la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, en religión oficial del Estado Dominicano y que, por tanto, ese texto es contrario al artículo 8, numeral 8 de la Constitución Política de la República Dominicana que dice: “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana… para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas…:” “La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”; que al asumir el Estado Dominicano una religión específica, agrega, se ha convertido en un estado confesional; que esa disposición es contraria a la Constitución por ser violatoria, además, del artículo 46, según el cual “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”;

Considerando, que antes de determinar la constitucionalidad o no del referido artículo 1 de la Resolución que reproduce el Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano en 1954, se hace necesario precisar, en primer término, qué es la libertad de conciencia y qué es la libertad de cultos, así como su significación y alcance; que, en cuanto a la primera, que debe ser vista como uno de los principios fundamentales reconocidos por la Constitución de la República, si bien en su origen estaba limitada exclusivamente a la libertad de conciencia religiosa, hoy día se define como la facultad para un individuo de adherirse o no adherirse en su fuero interno, tanto en materia religiosa, como en materia de creencias filosóficas, políticas y otras, a la opinión entienda crea se corresponde con sus convicciones; que siendo la libertad de conciencia una cuestión que escapa a todo control, prohibición o restricción por el ordenamiento jurídico, por cuanto su ámbito corresponde a la parte privada, íntima de la persona, no existe posibilidad alguna de demostrar que con la redacción del artículo 1 de la Resolución se haya restringido, prohibido o menoscabado el derecho de los dominicanos y de ningún habitante del país, de tener la creencia íntima religiosa que esté mas de acuerdo con su razón, su educación y tradición, por lo que este aspecto de la instancia debe ser desestimado;

Considerando, que, por su lado, la noción de libertad de cultos, consignada en el mismo numeral 8 del artículo 8 de la Constitución de la República, que la impetrante estima ha sido violada en el artículo 1 de la Resolución de mantenerse lo pactado por las Altas Partes Contratantes, ha convertido al Estado Dominicano en un Estado Confesional discriminador y excluyente que no garantiza el derecho de las minorías confesionales y de otras comunidades religiosas; que, en virtud del señalado artículo 1 de la Resolución, la Iglesia Católica, Apostólica, Romana ha sido erigida en religión oficial del Estado Dominicano, lo que constituye una discriminación de las otras iglesias;

Considerando, que el hecho de que la citada Resolución proclame en su artículo 1 que: “La religión Católica, Apostólica, Romana, sigue siendo la de la Nación dominicana y gozará de los derechos y de las prerrogativas que les corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico”, aparte de constituir un reconocimiento a un legado de los Fundadores de la República, quienes aceptaron desde sus orígenes la fe católica como la practicada mayoritariamente por el pueblo dominicano, ello no ha sido óbice para que toda otra confesión o creencia religiosa se manifieste libremente y se practique el culto preferido, con sujeción, únicamente, al orden público y respeto a las buenas costumbres, lo que en otros términos significa que la citada expresión, que aparece en el artículo 1 de la referida Resolución, no es excluyente del ejercicio público de cualquier otra religión que no se oponga a la moral universal y a las buenas costumbres, derecho que es amparado por la garantía constitucional plasmada en la expresión “libertad de cultos”, que es el derecho que pertenece a todo hombre o mujer de manifestar por actos externos la intimidad de su conciencia religiosa, lo que en modo alguno debe interpretarse como una prohibición para que el Estado, como ente jurídico, a través de una convención sancionada por el Congreso Nacional, proclame su adhesión a una determinada creencia religiosa, en el caso dominicano: la católica; que para que un Estado sea confesional debe darse una confusión entre ésta y una determinada religión a tal punto que éste invada la esfera de acción de aquel, lo que no ocurre en el caso, por lo que también procede desestimar este otro aspecto de la acción intentada;
Considerando, que, asimismo, la accionante denuncia en su instancia que la Resolución atacada de inconstitucionalidad establece una serie de privilegios en beneficio de los dominicanos que profesan la fe católica-romana, en abierta ignorancia y exclusión de dominicanos que tienen cultos diferentes al católico-romano, en violación al artículo 100 de la Constitución de la República, que textualmente dice: “La República Dominicana condena todo tipo de privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos”; que entre los alegados privilegios que cita se encuentran: a) reconocimiento del Nuncio Apostólico, representante de la Santa Sede en la República Dominicana, como decano del Cuerpo Diplomático; b) reconocimiento a la Iglesia Católica del carácter de sociedad perfecta, lo que no se le reconoce a ninguna otra iglesia; c) reconocimiento de la personalidad jurídica a todas las instituciones o asociaciones religiosas, ipso facto, creadas por la Iglesia Católica, mientras que las instituciones de las otras religiones y de la sociedad civil tienen que ajustarse al procedimiento de la Ley No. 520 del 20 de julio de 1920 y la No. 122-05, para obtener el beneficio de la incorporación; d) compromiso del Estado de construir la Iglesia Catedral o Prelaticia y los edificios adecuados que sirvan de habitación al Obispo o Prelado Nullios y de oficina de la curia, lo que aumenta enormemente el patrimonio de la Iglesia Católica;
e) obligación de pagar como contribuyente dominicano una subvención mensual para los gastos administrativos y arquidiocesanos, habiendo una gran cantidad de miembros de otras congregaciones religiosas no católicas; f) exoneración de tasas o impuestos de inmigración a los religiosos y religiosas católico-romano que ingresen al territorio de la República, en abierta violación del artículo 110 de la Constitución de la República, lo que no ocurre a favor de otras congregaciones; g) la facultad exclusiva de la Iglesia Católica de celebrar matrimonio con plenos efectos civiles; h) la obligación del Estado de brindar a los ministros de la Iglesia Católica protección especial, en violación al artículo 8 de la Constitución de la República, que manda que esa protección sea igual para todos; i) la exoneración a los clérigos y religiosos de asumir cargos públicos o funciones que según las normas del Derecho Canónico sean incompatibles con su estado; j) la obligación para las escuelas públicas y privadas y secundarias de dar enseñanza de la religión y moral católicas; f) el establecimiento de la renuncia por parte de los cónyuges de la facultad civil de demandar el divorcio, aplicable a los matrimonios canónicos;

Considerando, que, igualmente, la impetrante aduce que la exclusión y discriminación que produce el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, respecto a las minorías religiosas, entra en abierta confrontación con los acuerdos internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 2, 18 y 26; y 12 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, respectivamente, así como con la Constitución de la República en sus artículos 3, 8 primer párrafo, 8 inciso 5 y 8; 9 párrafo b), 100 y 110;

Considerando, que el artículo 2 de la Resolución establece: “El Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la ciudad del Vaticano… El Nuncio Apostólico de la Santa Sede será el decano del Cuerpo Diplomático en los términos del derecho consuetudinario”, lo que a juicio de la impetrante otorga un privilegio que discrimina las demás iglesias;

Considerando, que, como acertadamente apunta el interviniente, “el derecho de practicar y profesar una religión determinada no le concede la facultad a una iglesia de erigirse en un Estado y la cuestión relativa a los diplomáticos es gobernada por la Convención de Viena, y ese derecho sólo le es reconocido a los Estados con delegación diplomática en nuestro país”; que siendo el Nuncio Apostólico el representante diplomático de la Santa Sede acreditado ante el país, resulta improcedente pretender que a personas que no ostentan la categoría de Estado se le reserve el derecho de prevalerse de privilegios o prerrogativas que se reservan de manera exclusiva a los Estados debidamente reconocidos como la Santa Sede, por lo que carece de pertinencia la denuncia en el sentido señalado;

Considerando, que, por su parte, los artículos 3 y 4 de la citada Resolución hacen referencia al reconocimiento que dispensa el Estado Dominicano, primero, del carácter de sociedad perfecta a la Iglesia Católica, a la que garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, su jurisdicción y el libre y público ejercicio de su culto; y segundo, de la personalidad jurídica de todas las instituciones y asociaciones religiosas existentes y que sean ulteriormente erigidas por ella en la República

Dominicana, según el Derecho Canónico; que, arguye la impetrante, constituye una violación al artículo 100 de la Constitución de la República, ya transcrito, este reconocimiento, en tanto que las instituciones de las otras religiones y de la sociedad civil tengan que ajustarse al procedimiento establecido por las Leyes Nos. 520 del 20 de julio de 1920 y 122-05, para obtener el beneficio de la incorporación, lo que además, anula el papel regulador del Estado en esa área;

Considerando, que la Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano son reconocidos internacionalmente con los atributos de la personalidad jurídica, desde que éste nace con la firma del Tratado de Letrán, entre aquella y el Estado Italiano, el 11 de febrero de 1929, ratificado el 7 de junio del mismo año, reconocimiento que por razones obvias también hace constar en el Concordato el Estado Dominicano; que es un hecho admitido que la religión católica es la revelada por Jesucristo y conservada por la Iglesia Romana y por miles de millones de personas en todo el mundo por más de dos milenios; que independientemente de su personalidad moral que la hace titular de derechos y sujeta a obligaciones, el reconocimiento que le otorga el Estado Dominicano a la Iglesia Católica del “carácter de sociedad perfecta”, no tiene otro propósito que garantizarle en todo el ámbito dominicano el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto; que tal señalamiento en modo alguno podría tenerse como privilegio, ya que todas las confesiones que ejercen y practican su culto en el país, gozan del mismo derecho; que si bien estas últimas deben dar cumplimiento al procedimiento establecido por la ley para su incorporación, ello es debido a que aquella es parte integrante de la Santa Sede, la que como se ha visto, tiene la categoría de Estado.

En lo que concierne a los incisos I y II del artículo 7 de la Resolución

Considerando, que la entidad impetrante plantea, igualmente, que el artículo 7 en sus incisos I y II de la Resolución, compromete al Estado a construir la Iglesia Catedral y los edificios adecuados que sirvan de habitación al Obispo o Prelado Nullios y oficina para la curia, lo que aumenta enormemente el patrimonio de la Iglesia Apostólica Romana en desmedro del patrimonio del Estado y en abierta discriminación de las demás congregaciones religiosas del país; así como que se pone a cargo de los contribuyentes dominicanos, entre los cuales hay una gran cantidad de miembros de otras congregaciones no católicas, a pagar una subvención mensual para los gastos administrativos y arquidiocesanos de las existentes y de las que se creen en el futuro;

Considerando, que, aparte de no indicarse las disposiciones constitucionales vulneradas por el examinado artículo 7 de la Resolución, ni porqué lo convenido con la Santa Sede constituye un privilegio para la Iglesia Católica, se hace necesario y justo aclarar, primero, que contrario a lo denunciado por la impetrante en el sentido de que la subvención mensual para los gastos administrativos de la Arquidiócesis de Santo Domingo y de las Diócesis existentes, no son aportadas por los contribuyentes mensualmente, sino por una subvención mensual del Gobierno que se consigna anualmente en el Presupuesto y Ley de Gastos Públicos de la Nación, para instituciones sin fines de lucro como lo es la Iglesia Católica, lo que no impide, en modo alguno, que otras congregaciones debidamente reguladas por la ley, opten por igual tratamiento, y no han aportado evidencia de que se les haya negado tal beneficio; y, segundo, que en lo que toca a la construcción de la Catedral, vale recordar que si la denuncia se refiere a la de Santo Domingo, ésta, que es la Primada de América, fue construida en el Siglo XVI, durante la colonia, y con respecto a las demás iglesias y la residencia de los obispos, su construcción por parte del Estado, no constituye necesidad prioritaria y son realizadas en la medida de las posibilidades presupuestarias del Gobierno, para satisfacer requerimientos de la población religiosa plasmados en el Concordato;

En lo que concierne al inciso II del artículo 10 de la Resolución Considerando, que de igual modo, las sociedades accionantes denuncian que en abierta violación al artículo 110 de la Constitución de la República, el inciso II del artículo 10 de la Resolución, crea un privilegio al exonerar de cualquier tasa o impuesto de inmigración a los religiosos y religiosas católicos que ingresen al territorio de la República, lo que no ocurre a favor de otras congregaciones; que el texto de la cláusula citada expresa lo siguiente: “Los sacerdotes, religiosos y religiosas extranjeros que la autoridad eclesiástica invite al país para ejercer su ministerio o desenvolver las actividades de su apostolado, estarán exentos de cualquier tasa o impuesto de inmigración”; que, como se aprecia con la simple lectura de ese texto, la exoneración de que se benefician los religiosos mencionados, sólo abarca a aquellos que la autoridad eclesiástica invite al país; que, además de justificar esa exención una elemental regla de cortesía, la misión de los invitados no se relaciona con ninguna otra actividad que no sea la vinculada a la vida religiosa del pueblo dominicano; que tampoco existe evidencia de que tal beneficio se haya negado a los miembros de ninguna otra religión activa en el país;
En lo que concierne al artículo 15 de la Resolución Considerando, que el artículo 15 de la Resolución que sanciona el Concordato de que se viene hablando, prescribe que la República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, y que en armonía con las propiedades del matrimonio católico… los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir divorcio; que reconociendo la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la ciudad del Vaticano, la República Dominicana suscribió con éste, como ya se ha visto, un tratado el 16 de junio de 1954 conocido como el Concordato, en virtud del cual las Altas Partes Contratantes estipularon una serie de normas para regular sus recíprocas relaciones en conformidad con le Ley de Dios y la tradición católica del pueblo dominicano; que entre las instituciones concernidas en el señalado instrumento mereció amplia atención el matrimonio que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse, admitiéndose el matrimonio civil, que es el que se contrae de acuerdo con la ley civil, y el religioso, celebrado con sujeción al Derecho Canónico; que, como siempre, el ordenamiento jurídico dominicano ha reconocido el matrimonio como fundamento legal de la familia; que el hecho de que en el Concordato se haya aceptado el matrimonio religioso con sujeción a las normas del Derecho Canónico, en modo alguno restringe la libertad de los contrayentes, ya que pueden elegir entre el matrimonio civil o el matrimonio canónico que, en puridad, por las reglas que lo gobiernan, se identifica mejor con el principio constitucional (art. 8. 15) que hace del matrimonio el fundamento de la familia; que no obstante no tener las congregaciones accionantes la experiencia centenaria en la teneduría de libros y registro de matrimonios y otros sacramentos, que siempre ha exhibido la Iglesia Católica por lo que goza de la mayor confiabilidad y seriedad en la sociedad, la ley de la materia, si bien no contempla que pastores,oficiales y diáconos de otras comunidades religiosas puedan celebrar matrimonios con plenos efectos civiles, tampoco existe prohibición constitucional ni en el concordato para que la ley extienda en su favor la facultad de celebrar matrimonios civiles;

En lo que concierne al artículo 9, literal b) de la Constitución de la República, el inciso 3 del artículo 11 y 13 de la Resolución Considerando, que otro aspecto cuestionado por la impetrante por entender que es contrario a la Constitución en su artículo 9, literal b), según el cual “todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación”, es el inciso 3 del artículo 11 de la Resolución atacada que expresa: “los clérigos y los religiosos no están obligados a asumir cargos públicos o funciones que según las normas del Derecho Canónico sean incompatibles con su estado”; que dada la trascendente función social y religiosa prestada por los clérigos y religiosos desde siglos en beneficio de la sociedad, patrocinando la paz y comprensión entre los hombres, la prestación de tales servicios resulta incompatible con el rol espiritual y pastoral que desempeñan; que, además, debe tenerse presente que en virtud de la Ley No. 1520 de 1947 se estableció, bajo la dictadura, el Servicio Militar Obligatorio, el que fue descontinuado por la Ley No. 5564 de 1961, quedando como una obligación legal, en lo adelante, la prestación de estos servicios, por lo que carece de fundamento la denuncia;

Considerando, que en lo que respecta al caso de que la condena de un eclesiástico o de un religioso la pena se cumplirá, en cuanto sea posible, en un local separado del destinado a los laicos, previsto en el artículo 13 de la citada Resolución, también denunciado por las impetrantes, se debe tener presente que, aparte de que se haya contemplado en el Concordato la segregación a que se hace alusión, hay que observar, primero, que ello no es imperativo por cuanto la disposición que lo permite sólo puede ser puesta en ejecución “en cuanto sea posible” y, segundo, que es la misma Ley No. 224 de 1984, sobre Régimen Penitenciario, invocada también por las impetrantes, la que en su Capítulo III trata de la segregación en los establecimientos carcelarios de los internos, haciendo hincapié en la conveniencia de procurar la mayor separación atendiendo, entre otras razones, a la edad y la personalidad del interno, caso de los clérigos y eclesiásticos condenados, lo que desvirtúa, además, la alegada violación al inciso 5 del artículo 8 de la Constitución, que establece el principio de la igualdad de todos ante la ley;

En lo que concierne a los artículos 21 y 22 de la misma Resolución

Considerando, que de igual manera, las accionantes entienden que los artículos 21 y 22 de la cuestionada Resolución resultan inconstitucionales al consagrar la obligatoriedad, en las escuelas públicas y privadas, de la enseñanza de la religión católica al precisar el inciso II de su artículo 22 que: “En todas las escuelas públicas, primarias y secundarias, se dará enseñanza de la religión y moral católica, según programas fijados de común acuerdo con la competente autoridad eclesiástica”; que, como se observa, si bien en esta estipulación el Estado asume la obligación de ofrecer en las escuelas públicas primarias y secundarias enseñanza de la religión y moral católica, el texto indicado, en modo alguno, prohíbe que se imparta enseñanza de otra religión en las escuelas públicas, ni se ha aportado evidencia que esto haya sido impedido en virtud de lo convenido en el Concordato; que, por el contrario, en el mismo inciso II del artículo 22 comentado, se precisa que en las referidas escuelas se impartirá la enseñanza de la religión católica mientras los padres de alumnos no pidan que sus hijos sean exentos, lo que demuestra que no existe, en materia de enseñanza religiosa en el país, la obligatoriedad denunciada con respecto a la católica;

Por todo lo cual, como ha quedado evidenciado, la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, que aprobó el Concordato, suscrito entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, el 16 de junio de 1954, no es contraria al artículo 3, al primer párrafo del artículo 8, al inciso 5 del artículo 8; inciso 8 del artículo 8, al artículo 9 párrafo b, al artículo 100 y 110 de la Constitución de la República, así como a los artículos 2, 18 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; y 12 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, aprobada el 18 de julio de 1978, por lo que procede declarar su conformidad con la Constitución de la República.

Por tales motivos: Primero: Declara conforme con la Constitución de la República la Resolución del Congreso Nacional No. 3874, del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, el 16 de junio de 1954 y, en consecuencia; Segundo: Rechaza la acción en inconstitucionalidad intentada por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna y compartes, en fecha el 11 de julio de 2006, contra la señalada resolución; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República, a los impetrantes, intervinientes, oponente y publicada en el Boletín Judicial.

Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón Vásquez
Julio Ibarra Ríos Enilda Reyes Pérez
Dulce Ma. Rodríguez de Goris Julio Aníbal Suárez
Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández Mejía
Darío O. Fernández Espinal José E. Hernández Machado

Grimilda Acosta
Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaría General, que certifico.

A. A. F.
Nota de los Magistrados Rafael Luciano Pichardo
y José Enrique Hernández Machado

En que dejan constancia de su identificación con el voto de la mayoría del Pleno, aunque se permiten hacer sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en el caso, las consideraciones de la minoría que se apuntan a continuación:

REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Impetrantes: Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc. y compartes.
Fecha: 22 de octubre de 2008.

El tema en cuestión trata de una acción directa de inconstitucionalidad impetrada por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., y compartes, contra la Resolución del Congreso Nacional núm. 3874, dictada el 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato firmado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) y el Estado Dominicano, el 16 de junio de 1954, con la cual se persigue, además, declararlo nulo y sin ningún efecto jurídico, ni responsabilidad para el Estado Dominicano.

Es un hecho incontrastable que la Constitución de la República, en la parte in fine de su artículo 3, declara que “la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado…”. La resolución emitida por el Congreso Nacional conforme el inciso 14 de artículo 37 de la Carta Magna, hizo esa adopción con respecto del Concordato. Una disposición semejante en la Constitución vigente el 16 de junio de 1954, hizo posible que la Santa Sede Apostólica y el Estado Dominicano suscribieran ese Tratado Internacional, aprobado mediante la citada resolución que ahora es impugnada. Quedó consagrado en ese instrumento que las relaciones entre el Estado Dominicano y la Iglesia Católica se regirían por el Concordato y su Protocolo Final, lo que implicó desde entonces el nacimiento de relaciones bilaterales entre dos Estados Soberanos que asumían obligaciones sujetas y regidas por el Derecho Público Internacional.

La Reforma Constitucional de 1994, como es sabido, introdujo en el inciso 1 del artículo 67 de la Carta Magna, como facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, conocer en única instancia, entre otras atribuciones, de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada. El alcance del ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía directa prevista en el señalado precepto, ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 8 de agosto de 1998, reiterada en posteriores ocasiones, en el sentido de que al abrirse la posibilidad de que pudiera apoderarse directamente a la Suprema Corte de Justicia para conocer de la constitucionalidad de las leyes, consagrándose de ese modo el sistema de control concentrado, resultaba evidente que no estaba aludiendo únicamente a la ley en sentido estricto, sino a toda norma social obligatoria emanada de cualquier órgano de poder reconocido por la Constitución y las leyes; que como el tratado internacional, que es definido por la doctrina como “un acuerdo celebrado por escrito entre sujetos de Derecho Internacional regido por el derecho internacional llamado a regular sus relaciones mediante la creación de derechos y deberes mutuos”, el mismo no forma parte de las normas o categorías anteriores, precisamente por no estar gobernado sino por el derecho internacional, lo que descarta obviamente el uso del derecho interno, aunque para su cumplimiento queda incorporado a éste.

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
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REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Impetrantes: Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc. y compartes.
Fecha: 22 de octubre de 2008.

Como la entidad impetrante demanda de esta Corte declarar contraria a la Constitución de la República la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, que aprobó el Concordato, de la cual forma parte, firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, el 16 de junio de 1954, y en consecuencia, declararla nula y sin ningún efecto jurídico ni responsabilidad para el Estado Dominicano, se hacía imperativo que la Corte, ante materia tan especial, determinara su competencia, de conformidad con las previsiones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita por el Estado Dominicano.

Que siendo el Concordato y su Protocolo un instrumento jurídico regido por el Derecho Internacional (jus cogen) que obliga a lo pactado, según las normas mandatorias del artículo 53 de la citada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, resulta improcedente invocar el derecho interno para demandar su inconstitucionalidad apoderando con tales propósitos a la Suprema Corte de Justicia, como Corte Constitucional, la que, de abocarse al examen de la constitucionalidad de esos instrumentos internacionales aprobados y contenidos en la Resolución del Congreso Nacional núm. 3874, del 10 de julio de 1954, excedería los términos de su competencia, estrictamente fijados por la Constitución y la jurisprudencia constitucional de esta Corte en su sentencia del 8 de agosto de 1998, ya que los actos que ponen en causa las relaciones del Gobierno con un Estado extranjero o un organismo internacional y tradicionalmente el conjunto de actividad diplomática de la República, escapa al control de los tribunales dominicanos, bajo el principio del pacta sunt servanda, incluida la cuestión constitucional, en razón de que el tratado internacional no corresponde a ninguno de los preceptos legales previstos en el artículo 46 de la Constitución de la República, pues éstos emanan de los poderes u órganos del Estado dominicano de acuerdo a su ordenamiento jurídico interno, caso de la especie, en tanto que el tratado, acto jurídico bilateral o multilateral, expresa la voluntad de dos o mas Estados, por lo que al no ser el Concordato un precepto legal ni en la forma ni en su naturaleza, ni en sus efectos jurídicos, no puede ser ponderada su constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia en atención de la competencia que le atribuye el inciso 1 del artículo 67 de la Constitución y porque, además, los tratados internacionales sólo son susceptibles del control preventivo de constitucionalidad, principio que no es aplicable en el presente caso, en que se perseguía un pronunciamiento de inconstitucionalidad a posteriori, por lo que la decisión de la Corte debió ser declarar su incompetencia para juzgar un tratado ratificado antes de entrar en vigor el citado artículo 67 dando facultad al mas alto tribunal de la república, para conocer de la constitucionalidad de las leyes.

Rafael Luciano Pichardo José E. Hernández Machado

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
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CPP. – Código Procesal Penal

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Publicado por Diario Libre

22 de Octubre del 2008.

CPP. – Código Procesal Penal
Soy estudiante de derecho y quisiera conocer cuál es la razón por la que se ha incluido un procedimiento abreviado en el CPP. ¿No resulta este procedimiento violatorio de los derechos de las partes en el proceso? Belkys Medina.
El procedimiento abreviado busca contribuir a una más eficiente y expedita administración de la justicia penal, al simplificar el procedimiento penal, a propósito de infracciones que las partes alcanzan acuerdos importantes sobre los hechos y circunstancias de su comisión.
En el procedimiento abreviado se unifica la audiencia ordinaria y el juicio, y el desarrollo de éste último se simplifica.
De ninguna forma, los supuestos en que se desarrolla el procedimiento ordinario pueden suponer una violación de los derechos de las partes. Una infracción se puede conocer por el procedimiento ordinario si, tratándose de uno de los casos en que el CPP lo permite, adicionalmente, libre y voluntariamente las partes admiten la aplicación de este procedimiento especial.
En el CPP se distingue: a) el juicio abreviado en base a un acuerdo pleno, esto es que las partes alcanzaron un acuerdo sobre el hecho punible y sobre la pena aplicable; y b) el juicio abreviado en base a un acuerdo parcial, en el que las partes alcanzan un acuerdo sobre el hecho punible pero no sobre la pena aplicable.
El CPP es muy preciso al enumerar las condiciones para la aplicación de este procedimiento. En el caso de acuerdo pleno especifica: Tiene que tratarse de un hecho punible sancionable con una pena no privativa de libertad, y en todo caso que la pena sea igual o menor de 5 años; el imputado libremente debe admitir la comisión del hecho punible y la aplicación de este procedimiento; las partes levantar un acuerdo escrito en que se especifique el monto, el tipo de pena aplicable y sobre los intereses civiles.
Para mayor garantía de la preservación de los derechos del imputado, el defensor debe acreditar con su firma, que ha consentido de forma inteligente y voluntaria sobre todos los punto de acuerdo.
El desenvolvimiento del procedimiento es el siguiente: El MP, antes de la apertura a juicio, solicita al juez la aplicación del juicio penal abreviado, que de admitirlo convoca a las partes a una audiencia, en la que estas deben fundamentar sus pretensiones, y luego dictara su decisión.
Si el juez no admite conocer del caso por el procedimiento abreviado, ni el requerimiento del MP sobre la pena, ni la aceptación de los hechos por el imputado, les vincula en el juicio, lo cual es otra garantía de preservación de sus derechos.
En el juicio abreviado en base a un acuerdo parcial sobre los hechos, las partes solicitan al juez o tribunal un juicio sobre la pena aplicable. Este juicio se lleva a efecto conforme las reglas de la división del juicio establecidas en los artículos 367 y siguientes.

De Guillermo Moreno

Entrevista realizada por Listin Diario, a la Señora Yadira Morel, Especialista en temas migratorios.

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Entrevista realizada por Listin Diario, a la Señora Yadira Morel, Especialista en temas migratorios.

Estuvo con nosotros …
Viernes, 17 de Octubre 2008
Yadira Morel

1. Mi padre «me pidió» en el 2005 soy mayor de edad y aun no he recibido ningún tipo de información acerca del estado de mi caso. ¿cómo podría yo investigar mi status?, de Adry Eusebio.
Si tu padre es residente, la petición tiene una duración de 12 años. Si tu padre te pidió en el 2005, todavía te faltarían unos 8 años. Recuerda que durante este tiempo no te puedes casar. Si tu padre es ciudadno la petición tiene una duración de 6 años. Si te casas, durarías 8 años y estarían incluidos tu esposa y todos los hijos que nazcan del matrimonio..

2. ¿Cuáles son los requisitos que exige la Ley Norteamericana para hacer un cambio de status, en el caso de que una persona con 10 años de visa haya contraído matrimonio con un nacional de los Estados Unidos en territorio norteamericano?, de Rosa M. Ruiz.
Los requisitos son que la persona entre legal a los EEUU. Tu esposo presenta la petición con pruebas de que él es ciudadano norteamericano, acta de matrimonio, acta de divorcio de relaciones anteriores, pruebas de que tiene capacidad económica para mantenerte, o sea, declaraciones de impuestos de los últimos tres años. Cuando esto es presentado al servicio de Migración, en un período de 8 meses a un año, recibirás una residencia condicional si al momento de la entrevista no tienen dos años de casados..

3. Buenas tardes, En la familia de mi espeso, sus parientes más cercanos son ciudadanos americanos y nos han ofrecido, a mi esposo, nuestro único hijo y a mí, que hagamos la solicitud de residencia americana. Al dia de hoy los tres tenemos visa de paseo porque a mi esposo no le interesa vivir en los Estados Unidos y en su momento se excluyó de los trámites que hizo su familia para irse a vivir a los EU por esa misma razón. Pero, nosotras las madres tendemos a ver el futuro de nuestros hijos de una forma más amplia y sé que ofrecerle a nuestro hijo(5 años) una posible residencia en los EU en su momento podrá ser una oportunidad más para su desarrollo y crecimiento. Qué podría recomendarme al respecto en beneficio de las oportunidades que podamos brindarle al niño? Agradecida de antemano por su asesoría. Anna Henríquez

Asumiendo que tus parientes tienen la capacidad de hacer una petición a favor de tu esposo, esta gestión sólo puede triunfar si tu esposo está decidido a irse a vivir a los EEUU. O sea, que tus hijos no pueden recibir beneficios migratorios si no son derivados de sus padres..

4. estimada Yadira mi caso es el siguiente yo soy de ecuatoriana pero resido legalmente en la RD y trabajo aqui, lo que sucede es que hace un año por primera vez pedi visa de paseo y me la negaron , deseo saber cómo hacer para obtener ya que solo quiero ir de paseo y como soy soltera y de 29 años no sé qué procedimiento seguir, a todo esto mi familia está en mi pais. espero su ayuda muchas gracias de antemano, de Esperanza.
Los requisitos de una visa de paseo son que el cónsul quiera otorgártela, o que tú reúnas las condiciones que exigen las regulaciones migratorias. La ley 214b requiere que el aplicante para una visa de turista o paseo demuestre que tiene lazos familiares que lo aten al país. Tú eres soltera, con 29 años, asumo sin hijos y extranjera, por consiguiente no reúnes los requisitos y te pueden negar el visado..

5. Dra. quisiera saber si puedo ir con mis hijos de 20 y 22 años al consulado Americano a solicitarle visa de paseo, su padre y yo tenemos visa ellos son estudiantes de ternino en la universidad, no trabajan son mantenidos por nosotros, se lo damos todo , la mas pequeña si tiene visa, pues es menor,ellos tienen lo que su padre y yo temos, quisieramos salir todos de vacaciones en la navidades. , de Esther Mejia Roca.
No, no pueden asistir con sus hijos mayores de 18 años a la cita consular. Sí deben prepararlos para que todas las preguntas que le haga el cónsul relacionadas con la solvencia personal de ellos, ellos se la refieran a sus padres. O sea, si les preguntan si tienen casa, trabajo, carros, cuentas de ahorros, deben contestar: “sí, las de mi padre”..

6. Mi padre es Residente desde hace tres años y medio, mi pregunta es, que posibilidad tiene mi Madre de solicitar una visa de paseo. Gracias…, de Sobeida.
Asumo que tus padres son casados, y no hay ninguna ley que prohíba que la esposa de un residente americano solicite una visa de paseo. Sin embargo, hay una gran tendencia a negar este visado, ya que los cónsules presumen que a tu mamá le gustaría residir con tu papá.

7. Hola! Dios le bendiga. puedes una persona que fue deportada de Estados Unidos volver, si esta fue residente legal, y si fue su primer caso. , de Robert Tomas Terrero Arthur.
Como regla general, los deportados sólo pueden regresar a los EEUU si obtienen un perdón o dispensa. Perdón que sólo puede solicitarse en la mayoría de los casos después de 15 años de haber sido deportado..

8. tengo visa norteamericana y mi familia vive en boston, me gustaria vivir con ellos pero legarmente, tengo hermanos ciudadanos americanos allas, yo estando alla que tiempo coge para entregarme residencia., de alexander rosario nivar.
La petición de un hermano ciudadano a favor de una hermana tiene una duración aproximada de unos 12 años. Cuando entras con visa de turista a territorio americano, te otorgan una estadía de 6 meses. Esto quiere decir, que estarías ilegal por un período aproximado de 11 años. Por esos 11 años de ilegalidad en territorio americano no te otorgan la residencia, debes regresar a República Dominicana y estarías prohibida de entrar a territorio americano por 10 años.

9. Mi hijo tiene visa de paseo desde sus cinco (5) años, acaba de cumplir los dieciocho (18) y su vence en febrero 2009. Para su renovacion, cuales son los requisitos? Debe ir como adulto o como dependiente estudiante? gracias , de maria gutierrez.
Debe de asistir solo a renovar su visa y llevar toda la documentación de ustedes, sus padres, para avalar su situación económica. Debo de indicarles que las renovaciones de visa de 5 y 10 años no tienen grandes requerimientos.

10. quisiera saber si cuando se esta en tramites de pedir a alguien esa persona puede buscar visa de paseo mientras le llegan sus papeles, de mariellys tejada.
Sí. Puede buscar la visa de paseo aún cuando tenga una petición de residencia. Nunca olvide contestar la pregunta donde le dicen si usted está pedido.

11. MI MAMA ES RESIDENTE EN LOS ESTADOS UNIDOS Y PIDIO A MIS HERMANOS, CUANTO TIEMPO DURA ESA PETICION, de LEIDY ORTEGA.
Sí. Dura aproximadamente unos 11 años y no se pueden casar, pero sí pueden tener hijos, los cuales estarían automáticamente incluidos en la petición.

12. buenos dias Doctora, que Dios la colme de bendiciones y le de larga vida y salud. tengo dos (2) preguntas, 1: mi actual esposa fue pedida por su madre (que es ciudadana americana al igual que sus 3 hijos mayores) hace aprox. 7 años como hija soltera y sin hijos, el consulado le pidio los documentos que demuestren que es realmente hija suya, se consiguieron los documentos fueron recolectados, pero no fueron entregados por el esposo de mi suegra sufrio un derrame y toda la atencion de la familia se centro en la enfermedad de mi suegro, ahora queremos reanudar el proceso ya con ella casada y una hija, cual seria los pasos a seguir y cuales serian las posibilidades de tener exito. gracias de ante mano, que Dios la ilumine… , de El Apostol.
Deben de investigar si el caso aún está abierto, y de ser así, cambiar la categoría del caso de hija soltera a hija casada. En cuyo caso, estaría incluidos usted y su hija en la petición al igual cualquier otro hijo que tengan dentro de la relación.

13. SALUDO DOCTORA! MI HERMANA LLEGO A EU A SOLICITUD DE SU MADRASTA Y EN ESTO MOMENTO ES CIUDADANA,PERO CON EL APELLIDO DE SU VERDADERA MADRE.PUEDE MI HERMANA SOLICITAR LA RESIDENCIA EN LOS EU A SU VERDADERA MADRE YA QUE ELLA LA VISITA, ES DECIR SU VERDADERA MAMA PERO MEDIANTE VISADO.GRACIAS POR SU COMENTARIOS., de Juan Carlos Payano..
Claro que sí tu hermana que es ciuddana americna puede solicitar la residencia de su madre biologica. .

14. YADIRA ES VERDAD QUE EL CONSULADO AMERICANO NO LE APRUEBA LA VISA A MUJERES SOLTERA, QUE TIENEN QUE SER CASADA PARA ELLO PODER DARLE UNA VISA , de ROSMERY QUEZADA.
No, no es cierto. Usted y todos conocemos muchas personas soltera que tienen visa. La realidad migratoria es que el cónsul quiere que los aplicantes de visas tengan lazos familiares que los aten al pais. Y cuando las personas son solteras tienen una alta probalbilidad de quedarse en Estados Unidos ya que no tienen nada que los ate al pais. Pero no es una regla general que las personas solteras no reciben visa..

15. hola doctora,mi pregunta es la sgte: Soy ciudadno americano,casado,mi pareja va a la entrevista el proximo lunes 20,,,en caso de ella aprobar el examen,en que tiempo yo puedo poner el divorcio,despues de ella haber aprobado dicho examen.. gracias josue, de Josue.
Debieras esperar a que ella reciba reciba su certificado de naturalización antes de divorciarte..

16. HOLA DRA. MI PREGUNTA ES, QUE TIENPO SE TOMA EL PROCESO PARA QUE LE SALGA LOS PAPELES A LAS PERSONAS QUE SE VAN COMO NOVIO A LOS ESTADOS UNIDOS GRACIAS ESPERARE SU RESPUESTA., de RAMONA LOPEZ.
Aproximadamente un año después de casarte y presentar el Ajuste de Status..

17. Tengo visa Norteamericana por 10 años desde Marzo del 2007 y aun por tiempo de trabajo no he podido vaijar, mi pregunta es la siguiente puedo tener problema cuando decida viajar…, de Rosa Sencion.
El hecho de que una persona no utilice su visa no significa que vaya a tener problemas en su renovación. Sin embargo, el cónsul tiene el derecho de cuestionar su larga ausencia.

18. Buenos días Para obtener la Residencia debo ser pedida por alguien obligatoriamente o hay algún procedimiento para hacerla independiente. Y que tiempo toma en obtener la residencia a una persona que se case con un residente de los EEUU. Gracias y saludos cordiales , de Indiana Pérez .
Solamente las personas excepcionales en el mundo del arte o de las ciencias tienen el derecho de solicitar una residencia por ellos mismos, los demás deben recibir una petición de un familiar ciudadano o residente o de un empleador.

19. HOLA! ME GUSTARIA SABER CUAL ES EL TIEMPO DE ESPERA PARA LOS HIJOS MAYORES DE EDAD Y SOLTEROS(A) DE UNA CIUDADANA AMERICANA CUYA PETICION ES DE FECHA MARZO 2007. !GRACIAS, de ESMERALDA.
La primera preferencia, que es la categoría de tu petición, le están otorgando la residencia a los pedidos antes del 15 de abril del 2002. Como tu fecha es marzo del 2007, a tu caso le faltarían aproximadamente unos 5 años.

20. tengo una hermana q tiene un hijo americano ya ha tomado dos veces el examen para hacerce cuidadana y se quema mi pregunta es q es obligatorio q ella tenga q tomar el exa.no hay otra forma de obtenerla no se si por tener un hijo americano le den la cuidania que me aconseja, de elizabeth mendez.
La otra opción que ella tiene es que cuando tenga 15 años de residencia permanente en los EEUU y 55 de edad, puede tomar el examen de la ciudadanía en el idioma de su prefencia, en este caso el español.

21. Buen dia Yadira, mi pregunta: Si yo no tengo ningun familiar en Estados Unidos, pero si tengo amigos y relacionados y solicito visa…¿Que posibilidades tengo de que me la den o la nieguen?, de Daisy.
La visa de turista no se obtiene porque tengas familiares, amigos o relacionados en EEUU. La visa se obtiene porque usted pueda demostrar que tiene lazos familiares o económicos que lo aten al país, aún cuando no conozca a nadie en EEUU.

22. yo viaje a EE.UU. en el año 2006 con una visa como trabajadora domestica, ¿es posible que me den la visa, si un ciudadano norteamericano me envie un contrato de trabajo como domestica?, de Ramona Gonzalez.
A una visa no creo, pero sí el ciudadano americano puede hacer una solicitud de contrato de trabajo desde EEUU a tu favor como empleada doméstica, o sea a una residencia.

23. Mi mamá es ciudadana americana, ella hara una petición para mi, mi esposa y mis 2 hijos, cuanto tiempo tardara para llegar el pre-aviso.gracias, de Rafael Batista.
El pre-aviso no te puedo decir exactamente cuánto tardará, sí te puedo decir que el caso desde que tu mamá te pide hasta que te otorgan la residencia tiene una duración aproximada de 8 años.

24. Doctora tengo 20 años viajando para el consulado americano y no he podido obtener el visado, soy casada hace 8 años mi esposo tiene visa de paseo tengo un hijo de 7 años, soy abogada y me desempeño como Juez del juzgado de paz del municipio de Villa Isabela provincia de Puerto Plata. Estoy desesperada no se donde acudir a ver que es lo que pasa conmigo. He llevado mi hijo dos veces y tampoco se la otorgan a el. Solo quiero conocer tengo excelente trabajo y vivo muy bien en mi pais., de Aida Luz Trejo Rosario.
Definitivamente tu nivel de tolerancia es admirable. En esos 20 años viajando al consulado, teniendo en cuenta que eres abogada y una persona académicamente preparada, no le has preguntado a uno de esos tantos cónsules si hay algún problema. Las condiciones que tienes no se corresponden con alguien a quien le debieron haber negado una visa tantas veces.

25. Tengo visa de paseo de 10 años y he visitado a usa 2 veces por un periodo de 13 y 14 dias puedo buscarle visa a mi hija de 3 años , ya que a mi esposa la rechazaron despues de yo tener 10 anos de visa., de Ingeniero Fausto .
No. No es aconsejable. Debes de tratar de obtener la visa de tu esposa y después llevar la niña. hay una gran tendencia consular a no otorgar visado aquellos hijos legítimos del matrimonio cuando la madre no tiene visa .

26. Que tiempo se toma una peticion de hermano a hermano siendo uno de ello ciudadano americano., de Marlenny Gonzalez.
Aproximadamente 12 años y sólo los ciudadanos americanos pueden solicitar a sus hermanos.

27. Mi esposo es hijo de Ciudadana y desea pedirlo, puede cumplir su cometido ella, o tendría la familia entera que estar integrada en los planes?, de Carolina.
No necesariamente. En la petición de tu suegra a favor de tu esposo está incluida toda la familia, pero si al núcleo familiar no le interesa viajar con él, puede hacerlo solamente él.

28. tengo 10 años de visa y se me vence en diciembre del 2008, es cierto que solo tengo que comprar la cita y llevar el formulario lleno , sin ningun otro documento… he vistado los e.u.a. tres veces gracias, de miguelina gomez.
El proceso de renovación de visa es bastante automático y aquellas personas que no se han quedado largos períodos de tiempo en los EEUU o no tenido problemas con la justicia durante esos 10 años, no deben tener problemas en recibir nueva vez su visado.

29. fuy pedido por mi esposa dominicana ciudadana esadounidense en el 2006, en mayo de este ano 2008 especificamene el 20 de mayo fuimos a la cita nos entrevisaron a mi y a mi esposa y la consul dijo que me darian la visa por que se quedaron con mi pasaporte. por k si eso fue en mayo 20 aun no he resivido el pasapore?, de Hector Ortiz.
Definitivamente 5 meses es demasiado tiempo para no haber recibido su residencia. Acérquese a la casilla 26 para ver qué está pasando con su caso.

30. Es legal que un padre residente americano pueda llevarse a su hija siendo menor y residente ameriacana la pueda sacar fuera del pais sin el concentimiento de la medre? y que se puede hacer para detener este proceso, ya que el niño ha sufrido maltratos metales y fisico, tanto que el niño no quiere volver alos estados unidos y no quiere estar con su padre; que puedo hacer., de Glennys Peguero.
No. No es legal que un padre pueda sacar un menor de RD sin la autorización de la madre. Y para detener un proceso, simple y llamamente no tienes que dejar ir el niño o entregarle su residencia.

31. Hola Sra. Yadira, gusto en saludarle, mi pregunta es la siguiente: Tengo un tio cuidadano americano, que esta haciendo la petición por mi abuelo, el cual tiene 82 años. Queriamos saber si mi abuelo al recibir su residencia americana, puede hacer la petición por sus hijos ( mis tios ) si la edad no influye. Gracias anticipadas, Yamis Leidy, de Yamis Leidy.
Sí. Tu abuelo puede pedir a sus hijos cuando tenga la residencia. La petición tiene una duración de 11 años. Larga vida para tu abuelo, que tendría 93 años al momento de asistir al consulado con tus tíos.

32. Hola, la felicito por su gran exito en su carrera, le comunico que en el 1997 mi abuela sometió la petición de mi padre para un visa categoria F2B, en este año se completó el proceso por que el NVC pidió todos lo documentos que hacia falta, mi abuela llamó en USA y ellos le dijeron que el caso se había completado el 27 de mayo, pero todavia no recibimos una cita, la verdad queria saber si yo podria ser beneficiada con la visa de residencia pues ya cumpli la mayoria de edad, ademas un tio mio que habian sometido los papeles despues del de mi padre tiene cita para el mes proximo y lo de nosotros todavia no da rasgos, que ustede cree sea lo que ocurra y si podria ser beneficiada con la visa, todos lo meses revisamos las citas en internet y nada aparece., de Melissa Jimenez.
La decisión de si estarías o no incluida en el caso a pesar de cumplir la mayoría de edad, depende de si el consulado te favorece con una ley que se llama Child Status Protection Act..

33. BUENAS TARDES DOCTORA YO ASISTI A UNA CITA AL CONSULADO, PARA BUSCAR VISA DE PASEO Y ME LA NEGARON, QUE TIEMPO DEBO DE DURAR PARA VOLVE DE NUEVO, de ROSSI ALCANTARA.
Aproximadamente un año.

34. Tengo 10 años de visa B1-B2, soltera de 37 años, Quiero saber si puedo llevar a mi madre a solicitar visa, ya que me encantaria viajar con ella a Miami. Gracias de antemano por su respuesta, su programa es muy instructivo y a la vez divertido soy una seguidora del mismo, saludos y Dios la bendiga., de Margarita.
Las reglas consulares no permiten que una persona pueda llevar a su mamá. Sí, puedes prepararla para que ella asista al consulado con tu solvencia, indicando que el motivo del viaje es que su hija, tú, que tienes visa, quieres viajar con ella.

35. Buenas Tardes. Mi prometido es ciudadano norteamericano y queremos nos oriente cual proceso es mas rapido para tramitar una peticion de residencia para mi, pues nos han dicho que la visa de novios esta tardando casi el mismo tiempo que si fueramos esposos. Agradeciendo su orientacion., de Isabella.
No es cierto. La visa de novio es mucho más rápida que una petición de esposa y tarda aproximadamente unos seis u ocho meses.

36. Hola Dra. Yadhira un cordial saludo, mi pregunta es la siguiente » yo ya’ estoy en los E.E.U.U desde Diciembre del 2007 vine casada con un ciudadano americano, mi pregunta es la siguiente , cuanto tiempo debo esperar para mandar la peticion para la ciudadania???…… bueno muchisimas gracias por adelantado y que Dios la siga bendiciendo!!!!! bye.bye….., de Rossy Roman.
Tres años.

37. Dra. Morel: tengo visa de paseo desde que era pequeña. En la actualidad, tuve que hacer un procedimiento de cambio del apellido paterno en mi acta de nacimiento, ya que mi padre tambien lo hizo, por lo cual tengo un nombre en mi cedula y otro en mi pasaporte visado, dicha visa vence en el 2016. Mi pregunta es la siguiente: ¿tendria yo algun problema al momento de solicitar en el Consulado Americano el cambio de nombre en mi visa de paseo, o debo hacer algun tramite especial? Gracias, de Maria Lopez.
En lo absoluto. El consulado asume los cambios de documentos, siempre y cuando los mismos estén bien documentados.

38. Querida Yadira Morel. Mi esposo es recidente fui pedida por el procedimiento de mi solicitud 23/11/2004 la ultima carta que recibi el 08/12/2005,dice que no hay nùmero de visa disponible en esto momento que sere notificada cuando se pueda reiniciar mi solicitud de visa de imigrante,hasta la fecha no he recibido ninguna carta del consulado que usted me dice. , de La Paciente.
En este momento, las peticiones de esposas de residentes que están recibiendo su residencia son aquellas que fueron pedidas antes del 1 de enero del 2004. Como tu solicitud es del 23 de noviembre del 2004, debes de comunicarte con el Centro Nacional de Visa, en EEUU, ya que tu caso debiera estar siendo procesado.

39. puede una persona con visa de turita casarse con una residente legar y en que tiempo pudiera estar legar., de felix tejada.
Sí puede casarse y el tiempo de espera son 5 años.

40. TENGO UNA HIJA DE 8 AÑOS QUE TIENE VISA DIPLOMATICA POR SU PAPA ES FUNCIONARIO, YO NO TENGO SOY SOLTERA QUIERO IR AL CONSULADO, TENGO APTO Y VEHICULO PROPIO Y UN TRABAJO BUENO, QUE TENGO QUE HACER, GRACIAS , de ROSILIS JIMENEZ.
Cumplir con los requisitos de una visa de paseo, que es demostar lazos económicos y familiares que te aten al país. Si al llenar el formulario de la solicitud del visado, en la pregunta 27, donde te cuestionan el motivo de tu viaje, indícales que “tu hija tiene visa y te gustaría viajar con ella”.

41. Soy casada y tengo tres niños la mayor tiene 10 años, quiero solicitar visa de paseo para visitar algunos familiares y amigos entre los cuales se encuentran mi mama y mi hermana las cuales viven legalmente en usa, cuando tenga mi cita con el consul ¿debo decir que ellas viven alla?, de Andrea Bencosme.
Sí, debes de mencionar todos tus familiares que viven en EEUU. La verdad es algo que se ha demostrado que ayuda más en la solicitud de un visado que hablar mentiras.

42. Mi esposo fue pedido por su madre en el año 2003; en ese tiempo su madre era residente, ella lo pidió como hijo soltero, pero estábamos casados desde 1995; (yo no quise que me incluyeran porque tengo visa americana hace más de 20 años y tenía temor de perderla), ahora mi suegra es ciudadana americana, y mi pregunta es si hay posibilidad de poder incluirme a mí en la petición, pues me han dicho que ya no quitan la visa, y como ella ahora es ciudadana, creo que el proceso se tarda un poco menos. Gracias. , de juana campusano.
Si tu esposo fue pedido por su madre como soltero y estaba casado esa mentira constituye fraude migratorio y no permitiría que le den la visa de residencia a menos que se le otorgue un perdón.

43. hola doctora mi pregunta es hace un año yo solicite visa americana , pero me queme en que tienpo yo puedo vorbel a solicitar., de ana mojica.
Puedes volver después de un año.

44. Buenas tardes doctora, me complace saber que estara con nostros en tan prestigioso diario. Mi pregunta es la siguiente: Tengo una niña que nacio en E.U., pero estamos en el pais desde que ella tiene 2 meses ahora tiene 3 años, y queremos sacarle su pasaporte, tenemos todo lo requerido para tales fines, pero tenemos una duda en relacion que no somos recidentes, tenemos visa de paseo. Cree usted que por ser visa de paseo nos puedan quitar la misma al momento de solicitar el pasaporte a nuestra bebe?, de Elizabeth Matos.
Solamente si esa niña nació en los EEUU y no pagaron el parto. Si lo pagó el gobierno, definitivamente pueden tener problema.

45. SALUDOS SEÑORA YADIRA APROVECHO LA OPORTUNIDAD PARA PREGUNTARLE LO SIGUIENTE: SOY UNA PERSONA ADULTA CON FAMILIA Y CASADO MI MADRE ME PIDIO JUNTO CON ELLOS EN EL AÑO 2002 Y HASTA HOY DESPUES DE LA ASIGNACION DE NUMERO DE CASO NO HE RESIVIDO NINGUNA NOTIFICACION CON RELACION AL MISMO. GRACIAS ANTICIPADAS…, de LUIS A.G..
Pronto recibirá alguna documentación, ya que están otorgando la residencia a las personas que fueron pedidas antes del 22 de julio del 2000. Como su petición es del año 2002, debe de estar recibiendo notificación del Centro Nacional de Visa proximamente.

46. Doctora saludos, quiero saber si usted tiene conocimiento de cuanto tarda salir la cita para visa de residencia a una dominicana que este casado con un puertoriqueño que vive en estado unidos, de Rosh Sanz.
Aproximadamente 2 años.

47. TENGO MI ESPOSO EN ESTADOS UNIDO EN ESTUS DE RESIDENCIA SI ME PIDE AHORA EN QUE TIEMPO ME SALDRIA LA RESIDENCIA, TENGO VISA DE PASEO DE 10 AÑOS, de DEYNY CELESTE.
Cinco años.

48. Tengo visa de paseo, si pago todos mis gastos, puedo dar a luz en los EE UU sin que esto me ocasione problemas?, de Martha.
Los americanos cuestionan por qué tantas personas quieren tener los hijos en EEUU. Aunque paguen todos sus gastos, una razón lógica para tener sus hijos en EEUU es un embarazo de alto riesgo.

49. Soy norteamericano pero no he vivido la cantidad sificiente de tiempo en los EEUU como para beneficiar a mis hijos con la ciudadania. ¿Puedo hacerlo a traves del formulario N600 a traves de sus abuelos ciudadanos? ¿Debo solicitarlo en el pais o en territorio de EEUU? Gracias, de Rafael Garcia.
Todo ese proceso debe hacerlo en EEUU.

50. Todavia sigue funcionando la peticion de novio? y que tiempo se toma este proceso. Saludos y gracias anticipada, de JMiguel.
Si, la visa de novio existe y se toma aproximadamente de 6 a 8 meses.

51. Con qué fecha está trabajando el Centro Nacional de Visas para los hijos de ciudadanos mayores de edad y casados con hijos?, y para cuando se podría iniciar el proceso para una persona con esta categoría pedida en el año 2003. Gracias, de Bethania Apolinar.
Estamos trabajando el 22 de junio del 2000. Cuando falte aproximadamente un año o año y medio ya comenzarán a procesar el caso.

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Periodico HOY

14 Octubre 2008, 12:21 AM
CONSULTORIO LABORAL
Escrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Especialista en derecho laboral1.Mi pregunta es la siguiente: Yo trabajo en un restaurante hace 3 años como encargado; los primeros 2 años me dieron un bono en abril; este año dicen que no tienen dinero para pagar. A esto se añade que ellos no dan la propina legal que toca y no me pagan los días feriados. Tengo más de un año pidiendo aumento y siempre tienen un pretexto. Dígame que puedo hacer al respecto sin que ellos se enteren por que no quiero que me voten, tengo esposa e hijos y familiares que dependen de mi…gracias
Usted tiene dos caminos: Dimitir o denunciar los hechos a la SET. Si usted dimite (por no pago de propina legal ni días feriados) –que no es lo mismo que renunciar– su contrato termina pero habría que pagarle prestaciones laborales y otros derechos, con el inconveniente que casi seguro tendrá ir a un pleito en los tribunales.
La otra opción es ir a la SET para que envíen un inspector que comprobará las violaciones que usted dice. Ese inspector no tiene que mencionar su nombre, y eventualmente dará un plazo de 48 a 72 horas o de algunos días para que el restaurante rectifique su situación; y si no lo hace, levantará un acta de infracción y el caso pasa al Ministerio Público de Asuntos Laborales a un juicio con sanciones penales en contra del restaurante y de su dueño.
Si usted decide dimitir sería conveniente que busque un abogado pues hay plazos y formalidades que deben cumplirse, y cualquier error podría perder, además del empleo, sus prestaciones laborales.
2.Tengo una empleada doméstica que va a mi casa los sábados, de 6:30 a. m. a 2:30 p. m. (barre, trapea, desempolva, lava el baño, cocina y friega). Ha estado yendo a mi casa por cerca de 10 años. Opino, pues que al ir solamente una vez a la semana, que: 1) no le corresponden vacaciones (favor confirmar), y lo más importante: 2) cómo le calcularía liquidación el día que se vaya. Actualmente le pago RD$1,200.00 mensual.
A esa doméstica sí le tocan vacaciones, que equivaldrían a no tener que ir durante dos sábados consecutivos recibiendo su sueldo; y en cuanto a la “liquidación”, la ley no contempla pago de prestaciones laborales para los domésticos. Usted sólo tendría que pagarle regalía pascual y vacaciones.

NOTA: Ya en otra ocasión he trato el tema o he hecho publicaciones sobre cómo, se debe pagar o que derechos adquiridos poseen las trabajadoras domesticas, pero sigue siendo motivo de preguntas este tema por lo que aprovecho este escrito publicado el 14 de Octubre del 2008, en el periódico HOY por el CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS, y que se refiere al mismo tema.